REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003695
ASUNTO: RP11-P-2016-003695

Celebrada como ha sido, el día Veintinueve (29) de septiembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Especial de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos JHON YEFERSON INDRIAGO RAMIREZ Y RUBEN DANIEL GUAINE, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/03/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 26.073.639, de profesión u oficio Infante de Marina, hijo de Keila Indriago y Wilson Santos, con domicilio en la segunda brigada de la infantería marina, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y RUBEN DANIEL GUAINE, natural Maturin del Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/02/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 26.975.382, de profesión u oficio Infante de Marina, hijo de Nancy Rondon y Rene Guanè, con domicilio en la segunda brigada de la infantería marina, Carúpano Municipio Bermúdez este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Crisser Brito, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica la imputación en contra de los ciudadanos JHON YEFERSON INDRIAGO RAMIREZ Y RUBEN DANIEL GUAINE, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO AROCHA, según INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en la oficina de guardia, recibió llamada telefónica, de una persona que se identifico como JESUS AROCHA, quien manifestó que se encontraba en la Guarnición Militar de la Infantería de Marina de esta ciudad, con un ciudadano de nombre JHON INDRIAGO, quien es cabo segundo en el componente a su cargo, ya que presuntamente el mismo tenia en su poder un teléfono de su propiedad, el cual había sido hurtado en días anteriores, por lo que se constituyo comisión al lugar antes indicado, a fin de verificar la información suministrada por la victima; una vez en la referida dirección y en el lugar de nuestro interés, logramos sostener entrevista con la victima y denunciante JESUS AROCHA, quien les indico el lugar donde se encontraba el ciudadano en mención, el m mismo al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, siendo identificado como: JHON YEFERSON INDRIAGO RAMIREZ, motivo por el cual le fue realizada una inspección corporal, encontrándole en uno de los bolsillos de su pantalón, un teléfono celular marca: SANSUNG, modelo: GALAXY ECE, de color: GRIS, el cual es mencionado por la victima en la presente causa y reconocido por vista y manifestó por el mismo como de su propiedad, por tal motivo siendo las 04:50 horas de la mañana de la presente fecha, se procedió a indicarle al ciudadano que quedaría detenido. Posteriormente indagando sobre la procedencia del equipo telefónico, el ciudadano detenido manifestó sin ningún tipo de coacción que se lo había comprado a un infante de nombre RUBEN GUAINE, y que el mismo era un distinguido y que se encontraba en las instalaciones, una vez escuchada tal información nos dirigimos hasta las oficinas de la primera compañía infantería de Marina Carúpano, a fin de ubicar al ciudadano de nombre RUBEN GUAINA, una vez en el referido sitio el ciudadano JHON INDRIAGO, nos señalo el sujeto de nuestro interés, manifestándole así el motivo de nuestra presencia le indicamos que debía acompañarnos a la sede de nuestro despacho en calidad de detenido. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa pública Abg. siolis Crespo, quien expuso: Por cuanto mi representado me ha manifestado que esta en la disposición de llegar a un acuerdo reparatorio por lo que solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que le proponga a la victima el acuerdo reparatorio. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido, el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: “Esta representación fiscal, solicita al tribunal decida conforme a derecho, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: JHON YEFERSON INDRIAGO RAMIREZ Y RUBEN DANIEL GUAINE, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/03/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 26.073.639, de profesión u oficio Infante de Marina, hijo de Keila Indriago y Wilson Santos, con domicilio en la segunda brigada de la infantería marina, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y quien expuso: “Manifiesto al tribunal que estoy a la disposición de cancelar los daños ocasionados, y que me podemas dar la cantidad de veinticinco mil (25.000 Bs.), Es todo. Acto seguido se impone y se le otorgó la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse RUBEN DANIEL GUAINE, natural Maturin del Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/02/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 26.975.382, de profesión u oficio Infante de Marina, hijo de Nancy Rondon y Rene Guanè, con domicilio en la segunda brigada de la infantería marina, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: y expone: “propongo a la victima un acuerdo reparatorio por la cantidad de veinticinco mil (25.000 Bs.), como reparación del daño causado, es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima Jesús Arocha, titular de la C.I. V- 15.423.602, quien expuso: “Manifiesto al tribunal de que estoy a la disposición de que se me indemnice los daños ocasionados, y que me pague la cantidad de veinticinco mil (25.000 Bs), Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abg. siolis Crespo, quien expuso: “En vista que mis defendidos le han propuesto a la víctima un acuerdo reparatorio, por la cantidad de veinticinco mil (25.000 Bs.), es por lo que solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a la victima a los fines de que manifieste si acepta el acuerdo y de ser positivo solicito se homologue el acuerdo reparatorio, se decrete la extinción penal de la causa y el consecuente sobreseimiento. Solicito se me expida copias de la presente solicitud. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima: Ciudadana Jesús Arocha, titular de la C.I. V- 15.423.602, y expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados. Es todo.”
DEL FISCAL:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Crisser Brito, quien expuso: No presentó ninguna objeción en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto, en virtud de que la víctima dio su consentimiento libre de todo apremio y coerción, y por cuanto es procedente en este tipo de delitos celebrar acuerdos reparatorio, emito opinión favorable al respecto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, de la exposición de los acusados y de la victima, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO AROCHA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto los Acusados de autos se acogieron a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y le propuso un acuerdo reparatorio a la victima con indemnización de los daños ocasionados, y este a su vez aceptó el acuerdo propuesto por los referidos acusados libre de todo apremio y coerción y donde no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y de la defensa, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Juez podrá, desde la fase preparatoria, y antes de la apertura del debate, aprobar Acuerdos Reparatorio entre el acusado y la víctima. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, toda vez que el delito imputado es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO AROCHA; delito éste que, efectivamente, de acuerdo a lo manifestado por la victima le ha ocasionado gastos a su persona; por lo que en tal sentido, habiendo prestado las partes su consentimiento de forma libre y espontánea con relación al acuerdo reparatorio propuesto, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR y HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio, por indemnización de los gastos ocasionados a la victima por los daños sufridos, y el cual fue propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo, 358 y 359 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la cancelación por parte de los acusados de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000 BS), ofrecida a la victima Ciudadano JESUS AROCHA, el cual deberá hacerse de la siguiente manera UN ÚNICO PAGO: por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000 BS), por lo que se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio, asimismo se extingue la acción penal en contra de los acusados JHON YEFERSON INDRIAGO RAMIREZ Y RUBEN DANIEL GUAINE, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 ejsudem, y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre los ciudadanos JHON YEFERSON INDRIAGO RAMIREZ, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/03/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 26.073.639, de profesión u oficio Infante de Marina, hijo de Keila Indriago y Wilson Santos, con domicilio en la segunda brigada de la infantería marina, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y RUBEN DANIEL GUAINE, natural Maturín del Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 26/02/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 26.975.382, de profesión u oficio Infante de Marina, hijo de Nancy Rondon y Rene Guanè, con domicilio en la segunda brigada de la infantería marina, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO AROCHA, asimismo como consecuencia de la homologación del acuerdo reparatorio extingue la acción penal en contra de los acusados JHON YEFERSON INDRIAGO RAMIREZ Y RUBEN DANIEL GUAINE, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 ejsudem, y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO AROCHA. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal por cuanto no hay más actuaciones que realizar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. Quedaron notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA