REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 4 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001046
ASUNTO: RP11-P-2011-001046

Celebrada como ha sido en fecha Tres (03) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de las ciudadanas CARMEN ELENA ZERPA, venezolana, nacido en fecha 26/12/1965, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.221.450, de oficio indefinida, hija de Margarita Zerpa y Freddy García y residenciada en: en brasil, sector 3, casa Nº 55, Cumaná, Estado Sucre y YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO GAMARDO, venezolana, nacida en fecha 13/11/1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.596, de oficio estudiante, hija de Gladis Gamardo y residenciada en: la calle fe y alegría, sector 5, casa Nº 55, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de SUPERMERCADO VICTORIA LIANG; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales, para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicitó el derecho de palabra el Defensor Público abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 13/04/2011 que significa que han transcurrido cinco (05) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha en fecha 16/04/2011, ha transcurrido el tiempo de cinco (05) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108, numeral 4º, 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tres (03) años de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de tres (03) años de prisión, ahora bien mas la suma de la mitad de la pena de conformidad con el articulo 112 numeral 1 del COPP, tenemos pues que una vez aplicada la operación matemática ha debido transcurrir el tiempo de cuatro (04) años y seis (06) meses, por tal delito, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (16/04/2011) hasta el día de hoy 03/10/2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 4º, 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de las ciudadanas CARMEN ELENA ZERPA, venezolana, nacido en fecha 26/12/1965, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.221.450, de oficio indefinida, hija de Margarita Zerpa y Freddy García y residenciada en: en brasil, sector 3, casa Nº 55, Cumaná, Estado Sucre y YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO GAMARDO, venezolana, nacida en fecha 13/11/1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.596, de oficio estudiante, hija de Gladis Gamardo y residenciada en: la calle fe y alegría, sector 5, casa Nº 55, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de SUPERMERCADO VICTORIA LIANG. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, numeral 4º, 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a las ciudadanas CARMEN ELENA ZERPA, venezolana, nacido en fecha 26/12/1965, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.221.450, de oficio indefinida, hija de Margarita Zerpa y Freddy García y residenciada en: en brasil, sector 3, casa Nº 55, Cumaná, Estado Sucre y YURUANNY DEL CARMEN GAMARDO GAMARDO, venezolana, nacida en fecha 13/11/1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.596, de oficio estudiante, hija de Gladis Gamardo y residenciada en: la calle fe y alegría, sector 5, casa Nº 55, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de SUPERMERCADO VICTORIA LIANG, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a las imputadas y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALÌ TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA