REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004535
ASUNTO: RP11-P-2016-004535
Celebrada como ha sido, el día Veintiocho (28) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos RUBÉN JOSÉ ALFONZO RODRIGUEZ, JESÚS RAFAEL MALAVÈ, y RENNY RAFAEL ALFONZO BLANCO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CACAO DEL ALBA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LOS FIADORES:
Una vez, que se es instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificaron los fiadores del imputado Renny Rafael Alfonzo Blanco, de la manera siguiente: HENRY JOSÉ FERMÍN RIVERA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 02/1/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.217.082, y residenciado en Macarapana, sector 8 de julio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identificó al Segundo de los fiadores del imputado Renny Rafael Alfonzo Blanco, quien dijo ser: LUÍS JESÚS ALFONSO BLANCO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 19/12/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.945.047, y residenciado en Macarapana, sector 8 de julio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identificó al primero de los fiadores del imputado Rubén José Alfonzo Rodríguez, quien dijo ser: JESÚS RUBÉN ALFONSO RODRÍGUEZ, venezolano, natural del Morro Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 55 años de edad, nacido en fecha 25/12/1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.874.271, y residenciado en puerto santo sector la bomba, El morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identificó al segundo de los fiadores del imputado Rubén José Alfonzo Rodríguez, quien dijo ser: WILFREDO RAMÓN ALFONSO RODRÍGUEZ, venezolano, natural del Morro Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 07/05/1964, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.883.675, y residenciado en calle 19 de abril, el morro de puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identificó al primero de los fiadores del imputado Jesús Rafael Malavè, quien dijo ser: MARIA JOSÉ GARCÍA, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacida en fecha 21/09/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.312.467, y residenciada en la avenida Macarapana, Urbanización Valle de Nazareth, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identificó al segundo los fiadores del imputado Jesús Rafael Malavè, quien dijo ser: PEDRO LUÍS MALAVÉ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, de 55 años de edad, nacido en fecha 29/11/1960, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.862.790, y residenciado en el sector versalle, calle santa fe, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo (quien representa al imputado Renny Rafael Alfonzo Blanco), quien a tal efecto expuso: “Solicito que las condiciones que se le imponga a mi defendido sean de posible cumplimiento; es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Amauris Rivero (quien representa a los imputados Rubén José Alfonzo Rodríguez y Jesús Rafael Malavè), quien a tal efecto expuso: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mis defendidos sean de posible cumplimiento; es todo”.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga a los imputados la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, asimismo se le informe a los ciudadanos fiadores la responsabilidad que adquieren el día de hoy en cuanto a la obligaciones le imponga a los imputados de autos, en caso de tal de que estos dejen de cumplir, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone a los imputados RUBÉN JOSÉ ALFONZO RODRIGUEZ, JESÚS RAFAEL MALAVÈ y RENNY RAFAEL ALFONZO BLANCO, las obligaciones a las cuales deberán someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 24/10/2016, siendo esta la siguiente: PRIMERA: Presentaciones periódicas, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: No cometer nuevos delitos y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 9º; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Cacao del Alba y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se le cedió la palabra al imputado RUBÉN JOSÉ ALFONZO RODRIGUEZ, quien expuso: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”. Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado JESÚS RAFAEL MALAVÈ, quien expuso: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”. Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado RENNY RAFAEL ALFONZO BLANCO, quien expuso: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”. Por lo que visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, este Tribunal declaró materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, para los imputados RUBÉN JOSÉ ALFONZO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carupano, de 42 años de edad, nacido en fecha 10/11/1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.913, de oficio Obrero, hijo de Adelina Rodríguez y Rubén Alfonzo, y residenciado en: en el morro calle 19 de abril sector la plazoleta, municipio Arismendi del Estado Sucre, JESÚS RAFAEL MALAVÈ, venezolano, natural de Carúpano , de 32 años de edad, nacido en fecha 25-12-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-19.707.197, de oficio Obrero, hijo de Pedro luis Malave y Olivia Guerra, y residenciado en: Macarapana avenida Principal Arcides chide Guevara, frente la urbanización valle nazareth, Carúpano del Estado Sucre y RENNY RAFAEL ALFONZO BLANCO, venezolano, natural de Carúpano , de 31 años de edad, nacido en fecha 12/08/1985, titular de la cédula de identidad Nº V-22.926.238, de oficio Vigilante, hijo de Juana Blanco y Ana de Alfonzo, y residenciado en: Macarapana sector 8 de julio, cerca el sector la rinconera, Carúpano del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Cacao del Alba y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: PRIMERA: Presentaciones periódicas, TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; SEGUNDO: No cometer nuevos delitos y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 9º; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boletas de Libertad de los imputados y remítase con oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, y regístrese en el Sistema del Régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron Notificadas las partes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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