REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003797
ASUNTO: RP11-P-2016-003797

Celebrada como ha sido el día de hoy: 03 de octubre de 2016; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el asunto, seguido al imputado JOSÉ RAFAEL MORAO MARCANO, Natural de Carúpano, venezolana, de 33 fecha 25/04/1983, hijo de Berta Morao y padre desconocido, moto taxista, domiciliado en: Calle La Industria de Canchunchu Viejo, casa S/N; cerca de la Iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de La ciudadana MARIA DEL VALLE MOYA RAMOS y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, pasa a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

DE LOS FIADORES:
Seguidamente, se le otorgó la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifestaran su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificandos de la manera siguiente: la primera de ellos se identificó como Vidal José Ysaac Millan Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/04/1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.407.639, y residenciado en Charallave, calle Nº 9, sector la Cumbre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identificó al Segundo de los fiadores dijo ser y llamarse Leonel Segundo Marquez Suniaga, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 28/01/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.787, y residenciado en Charallave, calle N° 9, sector la cumbre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien a tal efecto expuso: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Crisser Brito, quien expuso: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se le imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado José Rafael Morao Marcano, las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 24/09/2016, siendo esta la siguiente: DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares. TERCERO: No cometer nuevos delitos; y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado José Rafael Morao Marcano, quienes expuso: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal. Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declaró materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETÓ: materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, para el imputado JOSÉ RAFAEL MORAO MARCANO, Natural de Carúpano, venezolana, de 33 fecha 25/04/1983, hijo de Berta Morao y padre desconocido, moto taxista, domiciliado en: Calle La Industria de Canchunchu Viejo, casa S/N; cerca de la Iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de La ciudadana MARIA DEL VALLE MOYA RAMOS y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo el referido imputado cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares. TERCERO: No cometer nuevos delitos; y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía Municipal de Bermúdez. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO