REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004545
ASUNTO: RP11-P-2016-004545

Celebrada como ha sido, el día Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO PEREZ, ARGENIS JOSE MARCANO, REGULO MIGUEL ALFONZO RIVERA, LUIS FRANCISCO MATA VILLAROEL, YANGEL JOSE CARABALLO Y RAFAEL TENIAS NOGALES; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO PEREZ, ARGENIS JOSE MARCANO, REGULO MIGUEL ALFONZO RIVERA, LUIS FRANCISCO MATA VILLAROEL, YANGEL JOSE CARABALLO Y RAFAEL TENIAS NOGALES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DELTIPOPENALBASICO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GUERRA, DARWIN LÓPEZ Y ROBERT SÁNCHEZ, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos en fecha 22/10/2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/10/2016, rendida por el ciudadano Franklin José Guerra, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expuso: “ yo me encontraba en mi casa cuando eran las 04:40 de la mañana recibí la llamada de un cuñado y de unos amigos, preguntándome si ya estaba listo, ya que me iban a buscar porque íbamos a hacer unas diligencias en la cooperativa donde permanecíamos pero primero iban a buscar a Darwin López presidente de la cooperativa, en el callejón el rosario, yo me vengo caminado hacia la principal del Muco a esperar a mis compañeros y me consigo con un vecino el cual le dicen moro, me puse hablar con el y en eso vemos que a pocos metros de donde yo estaba hablando se para un carro tipo taxi de color blanco, y veo que se bajaron dos sujetos caminaron hacia la entrada de la calle en el caucho y yo sigo hablando con el vecino cuando de repente salen pegados de la pared los dos sujetos y con escopetin cada uno de ellos, y nos apuntaron le quitaron el machete que tenia el vecino, y me decía que donde era la casa donde yo vivía amenazándome que me van a dar un tiro si no le decía y yo los lleve, ellos me quitaron las llaves de la casa y abrieron la puerta y me dicen entra yo prendí la luz del cuarto donde estaba mi esposa con sus niños para que ellos se dieran cuenta de los que estaba pasando yo le dije a mi esposa que se resguardara en la esquina con las niñas y ellos me dijeron que me tirara al suelo al poco rato llego mi cuñado y las personas que me habían llamado, y empezaron a llamarme pero como no salí y la puertas están abiertas ellos deciden entrar a la casa cuando entran el sujeto que tenia la escopeta los apuntan y los llevan hacia donde nos tenían a nosotros y también le dicen que se tiren en el suelo en eso le dice que le den la cartera mi cuñado saco el dinero y se los entrego, a mi y a mi esposa nos quitaron los celulares, los sujetos agarraron la computadora, la comida que estaba dentro de la nevera y se la llevaron y nos dejaron en el cuarto al poco rato que ellos se fueron salimos a ver si estaban cerca luego fuimos a la policía a poner a denuncia. Asimismo se deja constancia del acta de procedimiento policial, en la cual se explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos. Es por lo que solicito se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal., toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad... Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Hago del conocimiento del Tribunal que el ciudadano ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA, se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa RP11-P-2015-006543, por el delito de HOMICIDIO, de igual forma el ciudadano YANGEL JOSE CARABALLO CARABALLO, se encuentra solicitado por la misma causa, es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se identifico el primero de ellos quien dijo ser y llamarse: CRISTIAN ANTONIO PEREZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V- 24.715.036, hijo de Pedro Rivas y Ifigenia Pérez, y residenciado en: el Sector Cocolirio, calle los Mangos, casa Nº 159, cerca de la sede del SEBIN, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se procedió a imponer al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, Cedula de Identidad Número V- 22.925.078, hijo de Argenis Marcano y Zuail Ortega, y residenciado en: Canchunchu Nuevo, calle principal, casas/n, cerca de la licorería la taguara, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. . Acto seguido, la Juez procede a imponer al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: REGULO MIGUEL ALFONZO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Cedula de Identidad Número V- 18.592.863, hijo de Regulo Alfonzo y Amanda Rivero, y residenciado en: Canchunchu Nuevo, sector Patria Bolivariana, casa s/n, cerca de la plaza de béisbol, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se procedió a imponer al Cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse: LUIS FRANCISCO MATA VILLAROEL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad Número V- 24.626.988, hijo de Pedro Luís Mata y Marianny Villarroel, y residenciado en: Sector el Lirio, calle 6, casa S/n, cerca de los chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se procedió a imponer al Quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse: YANGEL JOSE CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V- 20.375.883, hijo de Luís Manuel Bello y Yhajaira Caraballo, y residenciado en: Canchunchu Nuevo, callejón bicentenario, casa s/n, cerca de los mormones, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se procedió a imponer al Sexto y ultimo de los imputados quien dijo ser y llamarse: RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Cedula de Identidad Número V- 19.331.990, hijo de Eladio Tenias y Mirian Josefina Nogal, y residenciado en: Sector Cocolirio, calle las delicias, casa s/n, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Claudia González, quien alegó: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, no están dados los 3 supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, e igualmente no se configuran los tipo penales imputados, así como se evidencia claramente la ausencia de testigos presénciales, considera esta defensa que siendo la privación preventiva de libertad una excepción en el proceso penal y no la regla, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal una medida cautelar de las prevista en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados residen en la jurisdicción del tribunal, son de bajos recursos económicos, por lo que no obstaculizaran el proceso ni la investigación, solicito copias simples de la presente causa, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merecen pena Privativa de Libertad los cuales el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DELTIPOPENALBASICO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GUERRA, DARWIN LÓPEZ Y ROBERT SÁNCHEZ, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22/10/2016. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/10/2016, rendida por el ciudadano Franklin José Guerra, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone “ yo me encontraba en mi casa cuando eran las 04:40 de la mañana recibí la llamada de un cuñado y de unos amigos, preguntándome si ya estaba listo, ya que me iban a buscar porque íbamos a hacer unas diligencias en la cooperativa donde permanecíamos pero primero iban a buscar a Darwin López presidente de la cooperativa, en el callejón el rosario, yo me vengo caminado hacia la principal del Muco a esperar a mis compañeros y me consigo con un vecino el cual del dicen moro, me puse hablar con el y en eso vemos que a pocos metros de donde yo estaba hablando se para un carro tipo taxi de color blanco, y veo que se bajaron dos sujetos caminaron hacia la entrada de la calle en el caucho y yo sigo hablando con el vecino cuando de repente salen pegados de la pared los dos sujetos y con escopetin cada uno de ellos, y nos apuntaron le quitaron el machete que tenia el vecino, y me decía que donde era la casa donde yo vivía amenazándome que Iván a dar un tiro si no le decía, y yo los ello ellos me quitaron las llaves de la casa y abren la puerta y me dicen entra yo prendí la luz del cuarto donde estaba mi esposa con sus niños para que ellos se dieran cuenta de los que estaba pasando yo le dije a mi esposa que se resguardara en la esquina con las niñas y ellos me dijeron que me tirara al suelo al poco rato llego mi cuñado y las personas que me habían llamado, y empezaron a llamarme pero como no salir y la puertas están abiertas ellos deciden entrar a la casa cuando entran los sujetos que entran a los sujetos que tienen la escopeta los apuntan y los llevan hacia donde nos teníamos nosotros y también le dicen que se tiren en el suelo en eso le dice que le den la cartera mi cuando saco el dinero y se los entrego a mi y a mi esposa nos quitaron los celulares, los sujetos agarraron la computadora, la comida que estaba dentro de la nevera y se la llevaron y nos dejaron en el cuarto al poco rato que ellos se fueron salimos a ver si estaban cerca luego fuimos a la policía a poner a denuncia, Cursante al Folio 05 y su vto. ACTA DE ENTEVISTA: de fecha 23/10/2016, rendida por el ciudadano Robert Sánchez, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deja constancia de como transcurrieron los hechos” cursante al folio 07. ACTA DE ENTEVISTA: de fecha 23/10/2016, rendida por el ciudadano Darwin Lopez, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deja constancia de como transcurrieron los hechos” cursante al folio 07. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 23 de octubre de 2016, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA: de fecha 23/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, “donde dejan constancia de la evidencia física colectada un (1) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON LISO CORTO, COLOR NEGRO, CON ENPUÑADORA DE MADERA COLOR ROJO, SIN SERIALES Y SIN MARCA CONTENTIVA DE UN CARTUCHO CALIBRE 16. MM SIN PERCUTIR, UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑONM LISO CORTO, COLOR NEGRO, CON ENPUÑADURA DE COLOR MARRON, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLRES, CONTENTOIVA DE UN CARTUCHO CALIBRE 44 SIN PERCUTIR. Cursante al folio 28 y su vto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA: de fecha 23/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, “donde dejan constancia de la evidencia física colectada, Un (1) CPU, MARCA LG, MODELO NOTECH, COLOR NEGRO CON GRIS SIN SERIALES VISIBLES Y SIN LA TAPA DE LADO DERECHO Y UN (1) MONITOR LCD, MARCA AOS, MODELO 943-FWSK185LM00012, SERIAL NUMERO AFMB30A003053. Cursante al folio 29 y su vto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA: de fecha 23/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, “donde dejan constancia de la evidencia física colectada” DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVO DISTRIBUIDO DEL A SIGUIENTE MANERA CINCO BILLETES DE CIEN, Y CIEN BILLETES DE VEINTE. Cursante al folio 30 y su vto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA: de fecha 23/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, “ donde dejan constancia de la evidencia física colectada” UN (1) UN TELFONO CELULAR MARCA PLUM, MODELO Z450, SERIAL S/WZ450/M6572M/V04, COLOR NEGRO CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, COLOR BLANCO CON UNA TARJETA SIN MOVILNET Y UNA TARJETA MICRO SD DE 512 MB, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUMG, MODELO GT-S6792LUD, SERIAL S/N… RVF24GRWTT, COLOR NEGRO CON NEGRIS CON LA BETERIA DE LA MISMA MARCA, COLOR NEGRO CON GRIS. CON UNA TARJETA SIN DIGITEL Y UNA TARJETA MICRO SD DE 4GB, UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO 8133, SERIAL S/N... 1151580200800072, DE COLOR AZUL Y GRIS CON SU BATERIUA DE LA MISMA MARCA COLOR BLANCO, LINEA CDMA CON UNA TARJETA MICRO SD DE 2 GB. Cursante al folio 31 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de octubre de 2016, cursante en el folio 32 y su vto, 33 y su Vto y 34. Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. RECONOCIMIENTO: Nº 3916, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las evidencia incautadas colectada un (1) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON LISO CORTO, COLOR NEGRO, CON ENPUÑADORA DE MADERA COLOR ROJO, SIN SERIALES Y SIN MARCA CONTENTIVA DE UN CARTUCHO CALIBRE 16. MM SIN PERCUTIR, y UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑONM LISO CORTO, COLOR NEGRO, CON ENPUÑADURA DE COLOR MARRON, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, CONTENTOIVA DE UN CARTUCHO CALIBRE 44 SIN PERCUTIR, cursante al folio 35 y su vto. AVALUO REAL: Nº 0904, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, “donde dejan constancia del valor actual de los objetos incautados” cursante al folio 36 y su vto. RECONOCIMIENTO: Nº 0935, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las evidencia incautadas colectada. Cursante al folio 37 y su vto. AVALUO REAL: Nº 0903, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, “donde dejan constancia del valor actual de los objetos incautados” cursante al folio 38 y su vto. MEMORANDUM 9700-226-0622, de fecha de fecha 24 de octubre de 2016, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado Cristian Antonio Pérez Pérez si presenta registros policiales, por el delito de DROGA. Seguidamente el ciudadano Argenis Marcano Ortega, SI presenta registros policiales por el delito de HOMICIDIO Y RESISTENCIA, y se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control. Seguidamente el ciudadano Regulo Miguel Alfonso Rivera si presenta registro policiales por el delito de ROBO. Seguidamente el ciudadano Luís Francisco Mata Villaroel, SI presenta registros policiales por el delito de DROGA, ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PIAF. Seguidamente el ciudadano Yangel José Caraballo Caraballo, si presenta registros policiales por el delito de HOMICIDIO, y se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control. Seguidamente el ciudadano Rafael José Tenias Nogales, NO presenta registros policiales. Cursante al Folio 39y su vto.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los imputados CRISTIAN ANTONIO PEREZ, ARGENIS JOSE MARCANO, REGULO MIGUEL ALFONZO RIVERA, LUIS FRANCISCO MATA VILLAROEL, YANGEL JOSE CARABALLO Y RAFAEL TENIAS NOGALES; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en este acto de decretar medida cautelar de las prevista en el articulo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los referidos imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CRISTIAN ANTONIO PEREZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V- 24.715.036, hijo de Pedro Rivas y Ifigenia Pérez, y residenciado en: el Sector Cocolirio, calle los Mangos, casa Nº 159, cerca de la sede del SEBIN, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, Cedula de Identidad Número V- 22.925.078, hijo de Argenis Marcano y Zuail Ortega, y residenciado en: Canchunchu Nuevo, calle principal, casas/n, cerca de la licorería la taguara, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, REGULO MIGUEL ALFONZO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecanico, Cedula de Identidad Número V- 18.592.863, hijo de Regulo Alfonzo y Amanda Rivero, y residenciado en: Canchunchu Nuevo, sector Patria Bolivariana, casa s/n, cerca de la plaza de béisbol, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, LUIS FRANCISCO MATA VILLAROEL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad Número V- 24.626.988, hijo de Pedro Luís Mata y Marianny Villarroel, y residenciado en: Sector el Lirio, calle 6, casa S/n, cerca de los chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, YANGEL JOSE CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V- 20.375.883, hijo de Luís Manuel Bello y Yhajaira Caraballo, y residenciado en: Canchunchu Nuevo, callejón bicentenario, casa s/n, cerca de los mormones, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Cedula de Identidad Número V- 19.331.990, hijo de Eladio Tenias y Mirian Josefina Nogal, y residenciado en: Sector Cocolirio, calle las delicias, casa s/n, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DELTIPOPENALBASICO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GUERRA, DARWIN LÓPEZ Y ROBERT SÁNCHEZ, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto de decretar medida cautelar de las previstas en el artículo 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación de libertad a los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO PEREZ, ARGENIS JOSE MARCANO, REGULO MIGUEL ALFONZO RIVERA, LUIS FRANCISCO MATA VILLAROEL, YANGEL JOSE CARABALLO Y RAFAEL TENIAS NOGALES JOSÉ LUÍS BELLO VILLARROEL, dirigida al Comandante de la policía de Carúpano, estado Sucre, informándole que los mismos quedaran detenidos en dicho Centro a la orden de este Tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física. Asimismo, se libraron oficios al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en el asunto RP11-P-2015-006543, informándole que los ciudadanos ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA y YANGEL JOSE CARABALLO CARABALLO, se encuentran detenidos a la orden del Tribunal. Al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto RP11-P-2013-003150, informándole que el imputado LUÍS FRANCISCO MATA VILLARROEL, se encuentra detenido a la orden de este Despacho. Al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº RP11-P-2015-006292, informándole que el imputado YANGEL JOSE CARABALLO CARABALLO, se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Al tribunal Tercero de Control en el asunto RP11-P-2015-005168, informándole que el Imputado RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, esta detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA