REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004544
ASUNTO: RP11-P-2016-004544

Celebrada como ha sido, el día Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS BELLO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V- 20.376.395, hijo de José Bello y Dominga Villaroel, y residenciado en: final de calle Acosta, casa S/n, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano JOSÉ LUÍS BELLO VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS ADOLFO ZAPATA MILLÁN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos en fecha 22/10/2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, rendida por el ciudadano Jesús Adolfo Zapata Millán, quien expone: (…) “Es el caso que me encontraba en la puerta de mi casa en la calle calvario, cerca del mini Terminal, cuando venían caminando dos sujetos, lo que pensaban que iban a continuar caminando y en lo que iban pasando por frente de mi me saludaron y al mismo tiempo se detuvieron, yo estaba pensando que me iban a preguntar por el juego de béisbol y lo que hicieron fue encimarse, donde uno de estos me agarro por el cuello y saco un arma blanca me lo coloco en el cuello y el otro sujeto me arrebato el teléfono celular marca Vtelca, color rojo y plateado y salio corriendo hacia el cerro la gata, y en eso salio mi hijo y es cuando pudimos neutralizar a uno de los sujetos y el otro se dio a la fuga, llamamos a la policía y se le hizo entrega del mismo, es todo” (…). Es por lo que solicito se decrete una La Privación Judicial Preventiva De Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal., toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad... Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSÉ LUÍS BELLO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V- 20.376.395, hijo de Jose Bello y Dominga Villaroel, y residenciado en: final de calle Acosta, casa S/n, cerca d ela bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo quien alegó: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no están dados los 3 supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal y no se configuran los tipo penales imputados, asimismo mi representado no registra antecedentes policiales, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal le conceda su libertad sin restricciones o en su defecto de la prevista en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no se incauto objeto alguno, ya que mi representado reside en la jurisdicción del tribunal, es de bajos recursos económicos, por lo que no obstaculizaran el proceso ni la investigación, solicito copias simples de la presente causa, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad los cuales el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS ADOLFO ZAPATA MILLÁN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22/10/2016. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, rendida por el ciudadano Jesús Adolfo Zapata Millán, quien expone: (…) “Es el caso que me encontraba en la puerta de mi casa en la calle calvario, cerca del mini Terminal, cuando venían caminando dos sujetos, lo que pensaban que iban a continuar caminando y en lo que iban pasando por frente de mi me saludaron y al mismo tiempo se detuvieron, yo estaba pensando que me iban a preguntar por el juego de béisbol y lo que hicieron fue encimarse, donde uno de estos me agarro por el cuello y saco un arma blanca me lo coloco en el cuello y el otro sujeto me arrebato el teléfono celular marca Vtelca, color rojo y plateado y salio corriendo hacia el cerro la gata, y en eso salio mi hijo y es cuando pudimos neutralizar a uno de los sujetos y el otro se dio a la fuga, llamamos a la policía y se le hizo entrega del mismo, es todo” (…). Cursante en el folio 03 y su vto, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 22 de octubre de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de octubre de 2016, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM 9700-226-0622, de fecha de fecha 24 de octubre de 2016, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos si presenta registros policiales.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado JOSÉ LUÍS BELLO VILLARROEL; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto de decretar libertad sin restricciones o se su defecto una medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ LUÍS BELLO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad Número V- 20.376.395, hijo de José Bello y Dominga Villaroel, y residenciado en: final de calle Acosta, casa S/n, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS ADOLFO ZAPATA MILLÁN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto de decretar libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde permanecerá recluido el imputado de autos a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA