REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
ETENCION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004535
ASUNTO: RP11-P-2016-004535
Celebrada como ha sido, el día Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano RUBÉN JOSÉ ALFONZO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido en fecha 10/11/1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.913, de oficio Obrero, hijo de Adelina Rodríguez y Rubén _lfonso, y residenciado en: en el morro calle 19 de abril sector la plazoleta, municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos JESÚS RAFAEL MALAVÈ, RENNY RAFAEL ALFONZO BLANCO Y RUBÉN JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Cacao del Alba y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-10-2016, según consta en DENUNCIA COMÚN, de esa misma fecha, rendida por el ciudadano PEDRO (demás datos omitidos) quien expuso, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que: comparece como gerente de planta de cacao del alba, ya que ese día a las 1:00 pm, recibe una llamada de la ciudadana GÉNESIS REYES, quien es la encargada de la empresa se seguridad asociación cooperativa se servicio de infraestructura RL, quien presta servicio en la planta, notificando que los vigilantes, quien había asumido el turno, habían sustraído unos cementos del container donde se encuentran resguardados, quienes abrieron el portón de la empresa y en compañía de el señor Rafael sustrajeron varios sacos de cementos,… Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA QUE FUNGE COMO VICTIMA:
Seguidamente se le cede la palabra al representante de la victima Pedro Reyes, titular de la cedula de identidad Nº 11.963.315 quien expuso: soy el gerente de la plata y no ve esto de gran magnitud para que los ciudadanos queden detenidos, pero no quiero qué esto se quede impugne porque ya hemos sido de objeto de varios robos, y le pido al tribunal que a partir de hoy y lo que continué se haga justicia porque no sentimos los trabajadores de la empresas inseguros por ser objeto tantas veces de hurtos en la empresa, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: RUBÉN JOSÉ ALFONZO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido en fecha 10/11/1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.913, de oficio Obrero, hijo de Adelina Rodríguez y Rubén Alfonzo, y residenciado en: en el morro calle 19 de abril sector la plazoleta, municipio Arismendi del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Asimismo, se procedió a imponer a al Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: JESÚS RAFAEL MALAVÈ, venezolano, natural de Carúpano , de 32 años de edad, nacido en fecha 25-12-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-19.707.197, de oficio Obrero, hijo de Pedro luis Malave y Olivia Guerra, y residenciado en: Macarapana avenida Principal Arcides chide Guevara, frente la urbanización valle nazareth, Carúpano del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al tercero al Tercero de ellos quien dijo ser y llamarse: RENNY RAFAEL ALFONZO BLANCO, venezolano, natural de Carúpano , de 31 años de edad, nacido en fecha 12/08/1985, titular de la cédula de identidad Nº V-22.926.238, de oficio Vigilante, hijo de Juana Blanco y Ana de Alfonzo, y residenciado en: Macarapana sector 8 de julio, cerca el sector la rinconera, Carúpano del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LAS DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos, RENNY RAFAEL ALFONZO BLANCO, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, no se evidencia declaraciones de testigos y de la propia declaración de la victima, se desprende que no tiene idea de quien pudo haber sido el presunto autor del hecho, no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Amauris Rivero, quien alegó: oído lo manifestado por el ministerio Publico así como la declaración de la victima y aunado a lo que ha dicho la colega de la defensa considero igualmente esta defensa que por encontramos en una etapa de investigación donde aun faltas muchas diligencias que practicar, aunado a los registros policiales y adhiriéndome ala petición de la victima en cuanto a mis defendidos no queden detenidos por considerar que el hecho no es tan grave y quiero que se tome en cuenta la situación carcelaria que esta viviendo esta ciudad, por lo que considero que se puede en aras de ser juzgado en libertad acordarle una medida menos gravosa de las solicitadas por el Ministerio Publico consistente en presentaciones en el tiempo que bien considere el tribunal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por las Defensas técnicas, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Cacao del Alba y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22-10-2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA COMÚN, de esa misma fecha, rendida por el ciudadano PEDRO (demás datos omitidos) quien expuso, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que: comparece como gerente de planta de cacao del alba, ya que ese día a las 1:00 pm, recibe una llamada de la ciudadana GÉNESIS REYES, quien es la encargada de la empresa se seguridad asociación cooperativa se servicio de infraestructura RL, quien presta servicio en la planta, notificando que los vigilantes, quien había asumido el turno, habían sustraído unos cementos del container donde se encuentran resguardados, quienes abrieron el portón de la empresa y en compañía de el señor Rafael sustrajeron varios sacos de cementos,…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que realizando labores de investigación, se trasladan hacia la empresa caco del alba, a fin de practicar inspección técnica, así como ubicar e identificar a los ciudadanos RUBEN ALFONZO, RENNY ALFONZO Y JESÚS MALAVE, por lo que se procedió a su identificación plena y a su detención. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-10-2016, rendida por el ciudadano MIGUEL, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-10-2016, rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ UGAS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo del procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-10-2016, rendida por el ciudadano LUÍS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo del procedimiento. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2124, de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2125, de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso. MEMORANDUN Nº 9700-226-617, de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros y/o solicitudes que presentan los imputados de autos. FACTURAS, donde se deja constancia de la procedencia de los sacos de cementos hurtado.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal, razón por la cual esta juzgadora procede a decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar cada uno de ellos una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Ciento (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por Ley; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por las defensas o de medida Cautelar consistente en presentaciones. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ ALFONZO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carupano, de 42 años de edad, nacido en fecha 10/11/1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.913, de oficio Obrero, hijo de Adelina Rodríguez y Rubén Alfonzo, y residenciado en: en el morro calle 19 de abril sector la plazoleta, municipio Arismendi del Estado Sucre, JESÚS RAFAEL MALAVÈ, venezolano, natural de Carúpano , de 32 años de edad, nacido en fecha 25-12-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-19.707.197, de oficio Obrero, hijo de Pedro luis Malave y Olivia Guerra, y residenciado en: Macarapana avenida Principal Arcides chide Guevara, frente la urbanización valle nazareth, Carúpano del Estado Sucre y RENNY RAFAEL ALFONZO BLANCO, venezolano, natural de Carúpano , de 31 años de edad, nacido en fecha 12/08/1985, titular de la cédula de identidad Nº V-22.926.238, de oficio Vigilante, hijo de Juana Blanco y Ana de Alfonzo, y residenciado en: Macarapana sector 8 de julio, cerca el sector la rinconera, Carúpano del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Cacao del Alba y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo presentar cada uno de ellos una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a cien (100) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de las Defensas de Libertad sin Restricciones o medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró Oficio al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que los imputados de autos permanecerán recluidos en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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