REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004531
ASUNTO: RP11-P-2016-004531

Celebrada como ha sido, el día Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JOEL DEL CARMEN RODRIGUEZ venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.884.736, nacido en fecha 03-08-1969, hijo de de Francisco Rodríguez y Milaini Hernández, residenciado urbanización Nuestra señora del Pilar calle Principal, casa Nº 5 cerca de la prefectura, el Pilar Municipio Benítez del estado Sucre y EDGAR JOSE MARTINEZ, venezolano, natural del pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.291.796, nacido en fecha 02/04/1970, hijo de Aquino Martínez y Margarita González, residenciado urbanización Nuestra señora del Pilar calle Principal, casa Nº 3 cerca de la prefectura, el Pilar Municipio Benítez del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOEL DEL CARMEN RODRIGUEZ Y EDGAR JOSE MARTINEZ. Por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de La Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-10-2016, Según Consta en ACTA POLICIAL de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios del centro de coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez”, quienes exponen: en esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, cuando me desplazaba por el sector Chagua Azul , Vía Principal que comunica Guayabal y Pozote , cuando escuche por la zona boscosa de una hacienda un ruido de motosierra, me detuve y nos trasladamos a punta de pie hacia donde se escuchaba el ruido, una vez en el lugar logramos avistar a dos ciudadanos quien tenia una motosierra y a ver la comisión se pusieron nerviosos… preguntándole a estos si tenían permisos para talar árboles manifestando los mismo que no … s ele realizo una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalístico.. Manifestándole a los mismo que quedarían detenidos por no poseer permiso para talar los árboles… Una ves por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PRESENTACIONES, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de ambiente, Solicito Copias Simples. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134, procediendo a identificarse al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: JOEL DEL CARMEN RODRIGUEZ venezolano, natural del Pilar , Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.884.736, nacido en fecha 03-08-1969 , hijo de de Francisco Rodríguez y Milaini Hernández, residenciado urbanización Nuestra señora del Pilar calle Principal, casa Nº 5 cerca de la prefectura, el Pilar Municipio Benítez del estado Sucre; quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se impuso al sgundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: EDGAR JOSE MARTINEZ,venezolano, natural del pilar , Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.291.796, nacido en fecha 02/04/1970, hijo de Aquino Martínez y Margarita González, residenciado urbanización Nuestra señora del Pilar calle Principal, casa Nº 3 cerca de la prefectura, el Pilar Municipio Benítez del estado Sucre; quien expone; “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: revisada como a sido las actas y escuchado lo señalado por mi representado, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que configure el tipo penal atribuido por la representación fiscal a mis defendidos, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia en actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios y mis representados no registran antecedentes penales, en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3º consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva en la modalidad presentaciones a los ciudadanos JOEL DEL CARMEN RODRIGUEZ Y EDGAR JOSE MARTINEZ. Por hechos acontecidos en fecha 22-10-2016. así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 22/10/2016, suscrita por Funcionarios del centro de coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez”, quienes exponen: en esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, cuando me desplazaba por el sector Chagua Azul , Vía Principal que comunica Guayabal y Pozote , cuando escuche por la zona boscosa de una hacienda un ruido de motosierra, me detuve y nos trasladamos a punta de pie hacia donde se escuchaba el ruido, una vez en el lugar logramos avistar a dos ciudadanos quien tenia una motosierra y a ver la comisión se pusieron nerviosos… preguntándole a estos si tenían permisos para talar árboles manifestando los mismo que no … s ele realizo una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalístico.. Manifestándole a los mismo que quedarían detenidos por no poseer permiso para talar los árboles, cursante al folio 04 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22/10/2016, suscrita por Funcionarios del centro de coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez”, donde deja constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 11 y su vto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 22/10/2016, suscrita por Funcionarios del centro de coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez”, donde deja constancia del objeto incautado en el procedimiento, cursante al folio 12 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Carúpano donde dejan constancia del recibo de la actuación junto con los detenidos, cursante al folio 13 y 14. MEMORANDUN Nº 0620, de fecha 23/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Carúpano donde dejan constancia de los registros policiales que pudieran tener los imputados, cursante al folio 15. RECONOCIMIENTO Nº 0935, de fecha 23/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Carúpano donde dejan constancia del reconocimiento practicado al objeto incautado en el procedimiento, cursante al folio 16 y su vto.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que se considera que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación del Ministerio Público, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOEL DEL CARMEN RODRIGUEZ venezolano, natural del Pilar , Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.884.736, nacido en fecha 03-08-1969 , hijo de de Francisco Rodríguez y Milaini Hernández, residenciado urbanización Nuestra señora del Pilar calle Principal, casa Nº 5 cerca de la prefectura, el Pilar Municipio Benítez del estado Sucre y EDGAR JOSE MARTINEZ,venezolano, natural del pilar , Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.291.796, nacido en fecha 02/04/1970, hijo de Aquino Maritnez y Margarita Gonzalez, residenciado urbanización Nuestra señora del Pilar calle Principal, casa Nº 3 cerca de la prefectura, el Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de La Ley penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de la presente decisión, se procedió a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Negándose así la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se Libró oficio Al centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez” y así mismo líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA