REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004546
ASUNTO: RP11-P-2016-004546
Celebrada como ha sido, el día Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano EDWIN YOHANI CHACON LEZAMA, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/05/1995, de profesión y oficio Pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-22, 446.084, hijo de Teresa Lezama y Bonifacio Chacon, residenciado en Guatapanare, sector 4 de Diciembre Calle Principal, cerca la salina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano EDWIN YOHANI CHACON LEZAMA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/10/2016, según Acta de Procedimiento Penal de fecha 23/10/2016 Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento Nº 53, quienes dejan constancia: siendo las 03:30 horas de la madrugada me encontraba en patrullaje a pie por guatapanare, cuando nos dirigimos hacia la vereda Nº 14 de dicho sector, observamos a un ciudadano circulando un (01) vehiculo tipo moto en dirección hacia nosotros, y al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, se le dio la voz de alto, se le realizo una inspección corporal, encontrándole en el interno de un bolso negro la cantidad de DIEZ(10) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, QUE EN SU INTERIOR CONTENCIA SUSTANCIA DE COLRO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PRENETRANTE DE PRESUNTA DROIGA DENOMINDA COCAINA, por lo que se indico que quedaría detenido… En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a este respetable tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el aseguramiento preventivo de la evidencia incautada en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia contra las drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediéndose a identificar como EDWIN YOHANI CHACON LEZAMA, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/05/1995, de profesión y oficio Pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-22, 446.084, hijo de Teresa Lezama y Bonifacio Chacon, residenciado en Guatapanare, sector 4 de Diciembre Calle Principal, cerca la salina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: eso era para mi consumo, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Miguel Malave, quien expuso: vista las presentes actuaciones que componen el presente asunto, igualmente la manifestación de voluntad d e mi defendido esta defensa se adhiera a la solicitud fiscal en cuanto la solicitud de la medida Cautelar, y en cuanto al aseguramiento del vehiculo tipo motocicleta esa defecan va a discrepar del Ministerio Publico por la presente solicitud, ya que la sustancia incautada no se encontraba oculta ni adherida al referido vehiculo, y estando en etapa de investigación mal podría solicitarse dicha medida ya que este vehiculo es el medio de transporte y sustentó de su familia, por lo que solicito se niegue la misma a objeto solicitar la entrega por ante la fiscalia correspondiente, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS BELLO VILLARROEL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23/10/2016 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del mismo este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Procedimiento Penal de fecha 23/10/2016 Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento Nº 53, quienes dejan constancia: siendo las 03:30 horas de la madrugada me encontraba en patrullaje a pie por guatapanare, cuando nos dirigimos hacia la vereda Nº 14 de dicho sector, observamos a un ciudadano circulando un (01) vehiculo tipo moto en dirección hacia nosotros, y al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, se le dio la voz de alto, se le realizo una inspección corporal, encontrándole en el interno de un bolso negro la cantidad de DIEZ(10) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, QUE EN SU INTERIOR CONTENCIA SUSTANCIA DE COLRO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PRENETRANTE DE PRESUNTA DROIGA DENOMINDA COCAINA, por lo que se indico que quedaría detenido… Cursante al folio 01 y su vuelto y 02. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 23/10/2016, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento N° 53, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 07. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 23/10/2016, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento N° 53, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tratándose de DIEZ(10) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, QUE EN SU INTERIOR CONTENCIA SUSTANCIA DE COLRO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PRENETRANTE DE PRESUNTA DROIGA DENOMINDA COCAINA, cursante al folio 10. ACTA DE PESAJE, de fecha 23/10/2016, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento Nº 53, cursante al folio 11. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23/10/2016, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento Nº 53 donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 12. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 13. MEMORANDUN 9700-0226-4738, de fecha 24/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC_ Carúpano donde dejan constancia que el ciudadano no presenta registros policiales, cursante al folio 14. RECONOCIMIENTO Nº 0938, de fecha 24/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC_ Carúpano donde dejan constancia del reconocimiento practicado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 15.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se decreta el aseguramiento preventivo de lo objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de La Ley Orgánica de Drogas y 116 constitucional. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWIN YOHANI CHACON LEZAMA, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, de 21 años de edad, nacido en fecha: 16/05/1995, de profesión y oficio Pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-22, 446.084, hijo de Teresa Lezama y Bonifacio Chacon, residenciado en Guatapanare, sector 4 de Diciembre Calle Principal, cerca la salina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la ONA, en atención al aseguramiento preventivo de lo objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de La Ley Orgánica de Drogas y 116 constitucional. Se Libro Oficio a la Guardia Nacional Nº 53, Destacamento 532 -Carupano, adjunto a boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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