REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL ETENCION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL 01
Carúpano, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004525
ASUNTO: RP11-P-2016-004525
Celebrada como ha sido, el día Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELMON YAÑEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/1071992, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.294.487, Hijo de Tomas Belmon y Luisa Yanez, residenciado en cantón Calle Principal casas/n, cerca de la escuela, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y CHRISTIAN DAVID SALAZAR ZAMBRANO, venezolano, natural de Algodonal, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 1070171995, viudo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.215.613, Hijo Municipio Cajigal del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELMONTE YAÑEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control Y Desarme De Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano CHRISTIAN DAVID SALAZAR ZAMBRANO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 22-10-2016, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Nº 53, Destacamento Nº 533, Yaguaraparo, Estado Sucre, dejan constancia en ACTA POLICIAL de los siguiente: siendo aproximadamente las 17:20 horas de la tarde, se constituyo comisión con la finalidad de realizar patrullaje , en dirección sector el Choro Choro donde se logro avistar a dos ciudadanos con actitud sospechosa, se procedió a darle la voz de alto y los mismo hicieron caso omiso y emprendieron la huida, dándole captura a poco minutos, se le realizo un chequeo corporal, encontrándole al ciudadano MIGUEL ANGEL BELMONTE YAÑEZ, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, CAÑÓN LARGO CALIBRE 44 MM, COLOR PLATEADO Y NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR CAOBA, CON UN CARTUCHO CALIBRE 44 MM DE COLOR DORADO Y VINOTINTO DE MARACA ÁGUILA SIN PERCUTIR, razón pro la cual se le indico a los ciudadano que quedarían detenidos. A razón de lo antes expuesto solicito sea decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRSENTACIONES, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero de ellos como: MIGUEL ANGEL BELMON YAÑEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/1071992, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.294.487, Hijo de Tomas Belmon y Luisa Yanez , residenciado e canton Calle Principal casas/n, cerca de la escuela, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procedió a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: CHRISTIAN DAVID SALAZAR ZAMBRANO, venezolano, natural de Algodonal, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 1070171995, viudo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.215.613, Hijo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Siolis Crepo, quien expuso: revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que configure el tipo penal atribuido por la representación fiscal a mis defendidos, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia en actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios y mis representados no registran antecedentes penales, en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3º consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete en contra de los ciudadanos CHRISTIAN DAVID SALAZAR ZAMBRANO y MIGUEL ANGEL BELMON YAÑEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por hechos acontecidos en fecha 22-10-2016. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 22-010-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presuntos autores de los hechos punibles señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 22/10/2016, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Nº 53, Destacamento Nº 533, Yaguaraparo, Estado Sucre dejan constancia que siendo aproximadamente las 17:20 horas de la tarde, se constituyo comisión con la finalidad de realizar patrullaje , en dirección sector el Choro Choro donde se logro avistar a dos ciudadanos con actitud sospechosa, se procedió a darle la voz de alto y los mismo hicieron caso omiso, y emprendieron la huida, dándole captura a poco minutos , s ele realizo un chequeo corporal, encontrándole al ciudadano MIGUEL ANGEL BELMONTE YAÑEZ, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, CAÑÓN LARGO CALIBRE 44 MM, COLOR PLATEADO Y NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR CAOBA, CON UN CARTUCHO CALIBRE 44 MM DE COLOR DORADO Y VINOTINTO DE MARACA ÁGUILA SIN PERCUTIR, razón pro la cual se le indico a los ciudadano que quedarían detenidos. Cursante al folio 1 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22-10-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Nº 53, Destacamento Nº 533, Yaguaraparo, Estado Sucre, donde dejan constancia del objeto incautado en el procedimiento tratándose de UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, CAÑÓN LARGO CALIBRE 44 MM, COLOR PLATEADO Y NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR CAOBA, CON UN CARTUCHO CALIBRE 44 MM DE COLOR DORADO Y VINOTINTO DE MARACA ÁGUILA SIN PERCUTIR cursante al folio 10 y vto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-10-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, en el que ponen a disposición los imputados y señala el modo, tiempo y lugar de la detención de los mismos, cursante al folio 13 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 286, de fecha 23-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, donde dejan constancia del reconocimiento practicado a UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, CAÑÓN LARGO CALIBRE 44 MM, COLOR PLATEADO Y NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR CAOBA, CON UN CARTUCHO CALIBRE 44 MM DE COLOR DORADO Y VINOTINTO DE MARACA ÁGUILA SIN PERCUTIR, cursante al folio 14 y su vto.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal, en consecuencia, se decreta en contra de los imputados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELMON YAÑEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/1071992, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.294.487, Hijo de Tomas Belmon y Luisa Yanez , residenciado e canton Calle Principal casas/n, cerca de la escuela, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control De Desarme de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano CHRISTIAN DAVID SALAZAR ZAMBRANO, venezolano, natural de Algodonal, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 1070171995, viudo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.215.613, Hijo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa de libertad sin restricciones para sus representados. A los efectos de la presente decisión, se procedió a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Cajigal así mismo líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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