REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000186
ASUNTO: RP11-P-2015-000186


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos KARYULI DEL CARMEN MATA CEDEÑO, SORANGÉLICA CEDEÑO GRANADO, YOHANNY YEDELIN MATA CEDEÑO, MARIANYELI DEL CARMEN ACOSTA SOTO, JULIO JOSÉ CEDEÑO, EFRAÍN ROBERTO ROJAS CEDEÑO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios FRANCISCO HÉRCULES MEDINA Y FREDDY MORENO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 29/01/2015, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02, mediante la cual funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, dejan constancia de lo siguiente: (…) en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, (…)producto de un procedimiento, de disponían los funcionarios a bajar al frente de dicha sede unos detenidos, cuando se apersonó una multitud integradas por personas de diferentes sexos, quines de manera violenta se abalanzaron hacia los funcionarios queriendo penetrar en las instalaciones, tornándose con posterioridad dicha multitud violenta, haciendo caso omiso a los intentos de diálogo de los funcionarios, logrando lesionar a los efectivos Francisco Hércules Medina y Freddy Moreno, a quienes tuvo que trasladarse al hospital, motivo por el cual se practicó la detención de los mismos (…) no logrando incautarle nada a este ciudadano que lo involucrará en un hecho punible, más sin embargo este ciudadano seguía con una actitud agresiva, por lo que de inmediato le indicamos al mismo que a partir de ese momento se encontraba detenido (…), y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos KARYULI DEL CARMEN MATA CEDEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.965, SORANGÉLICA CEDEÑO GRANADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.940.249, YOHANNY YEDELIN MATA CEDEÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 20.902.130, MARIANYELI DEL CARMEN ACOSTA SOTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.180, JULIO JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.089.914, EFRAÍN ROBERTO ROJAS CEDEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.585.967, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios FRANCISCO HÉRCULES MEDINA Y FREDDY MORENO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos KARYULI DEL CARMEN MATA CEDEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.965, SORANGÉLICA CEDEÑO GRANADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.940.249, YOHANNY YEDELIN MATA CEDEÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 20.902.130, MARIANYELI DEL CARMEN ACOSTA SOTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.180, JULIO JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.089.914, Efraín Roberto Rojas Cedeño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.585.967, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios FRANCISCO HÉRCULES MEDINA Y FREDDY MORENO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR