REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004256
ASUNTO: RP11-P-2016-004256

Celebrada como ha sido, el día veinticuatro (24) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/12/97, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.847.079, de profesión u oficio pescador, hijo de Jairo José Martínez y Paula Jiménez, con domicilio Guiria de la playa, calle Principal, Casa Nº 29, cerca del Cementerio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICTUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: JAIRO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionada en el articulo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de octubre de 2016, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: (…) “En esta misma fecha, siendo las 01:00 hora de la tarde, por la carretera Nacional Carúpano- Cariaco, sector Guiria la Playa, parroquia bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, avistamos un vehiculo clase automóvil, marca ford, modelo FIESTA, color negro, placas AB940VW, serial de carrocería 8YPZF16N88A20658, el cual conducía un sujeto de sexo masculino y aspecto joven, a quien se le solicito que se detuviera y descendiera del mismo, pedimento el cual acato sin coacción alguna, posteriormente se le solicito sus datos y documentación del referido automotor, por lo que se identifico como JAIRO JOSE MARTINEZ JIMENEZ (…), quien nos manifestó no poseer la documentación del referido vehiculo ya que no era el propietario del mismo, procediendo a realizarse experticia de reconocimiento legal, informando el funcionario que el vehiculo en estudio presenta irregularidades en los seriales identificativos, procediendo a trasladarnos hacia nuestra oficina conjuntamente con el vehiculo y el ciudadano antes identificado, seguidamente me traslade hacia el área técnica de este despacho a fin de verificar los datos a través del sistema SIIPOL, el estatus del vehiculo así como los datos filiatorios del conductor, constatando que el vehiculo no registra en el sistema SIIPOL y que el ciudadano en mención no presenta registros policiales ni solicitud alguna, motivo por el cual se le informo a la superioridad al respecto, quienes luego de analizar dicha información ordenaron que decomisara el vehiculo y detuviera al ciudadano (…). Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se decrete en contra de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en losa artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 356 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado como: JAIRO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/12/97, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.847.079, de profesión u oficio pescador, hijo de Jairo José Martínez y Paula Jiménez, con domicilio Guiria de la playa, calle Principal, Casa Nº 29, cerca del Cementerio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: “oída la solicitud hecha por la representación fiscal con fundamento en el articulo 242 numeral 3 del COPP, e virtud de la imputación hecha a mi representado por el delito de alteración de Seriales, esta defensa muy respetuosamente difiere del criterio fiscal en virtud de las siguientes condiciones mi representado para el momento de los hechos cumplía con una labor accionada por el ciudadano Félix del Valle Díaz, propietario del vehiculo por lo que mal pudiera la representación fiscal considerar sin que exista elementos de convicción que comprometan a mi representado que el mismo realizo alguna actuación tendiente de alterar los seriales de dichos vehículos más aun cuando esta defensa pone a su disposición en primer lugar la documentación en original y copia con la intensión de que sea revisado el original y sea devuelto del certificado de dicho registro, en el cual claramente se evidencia que mi representado no es el propietario del mismo, de igual forma hago de su conocimiento que aproximadamente en el mes de agosto del año 2015, este vehiculo se vio envuelto en un siniestro en el que sufrió daños en las puertas del mismo, lo que motivo que fuera sometido a reparaciones a la sustitución de la puerta dañada y por supuesto a la latonería y pintura que requería, esta circunstancia la demuestro con la factura de fecha 03/09/2015, de Inversiones Pino C.A, identificada con el numero 0802, a nombre del señor Félix Día la cual consigno ante usted a los fines de demostrar lo antes señalado, así como el diagnostico que fue dado por automotriz oriental C.A, Autorica, y la factura Nº 74076, en el que demuestra que se realizaron al reparaciones correspondientes, todo esto con la finalidad de demostrar que la alteración que presenta el vehiculo se debió a un accidente como ya lo señale, en el que ocurrieron daños materiales, por todo esto ciudadano juez, solicito que le sea otorgado a mi representado una libertad sin restricciones, solicito copias, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Me adhiero a la solicitud de mi compañera en esta defensa, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Juan Martínez, quien expuso: Esta defensa se adhiere a lo manifestado por mi compañera de defensa, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionada en el articulo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de octubre de 2016, cursante en los folios 01 su vto, y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: (…) “En esta misma fecha, siendo las 01:00 hora de la tarde, por la carretera Nacional Carúpano- Cariaco, sector Guiria la Playa, parroquia bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, avistamos un vehiculo clase automóvil, marca ford, modelo FIESTA, color negro, placas AB940VW, serial de carrocería 8YPZF16N88A20658, el cual conducía un sujeto de sexo masculino y aspecto joven, a quien se le solicito que se detuviera y descendiera del mismo, pedimento el cual acato sin coacción alguna, posteriormente se le solicito sus datos y documentación del referido automotor, por lo que se identifico como JAIRO JOSE MARTINEZ JIMENEZ (…), quien nos manifestó no poseer la documentación del referido vehiculo ya que no era el propietario del mismo, procediendo a realizarse experticia de reconocimiento legal, informando el funcionario que el vehiculo en estudio presenta irregularidades en los seriales identificativos, procediendo a trasladarnos hacia nuestra oficina conjuntamente con el vehiculo y el ciudadano antes identificado, seguidamente me traslade hacia el área técnica de este despacho a fin de verificar los datos a través del sistema SIIPOL, el estatus del vehiculo así como los datos filiatorios del conductor, constatando que el vehiculo no registra en el sistema SIIPOL y que el ciudadano en mención no presenta registros policiales ni solicitud alguna, motivo por el cual se le informo a la superioridad al respecto, quienes luego de analizar dicha información ordenaron que decomisara el vehiculo y detuviera al ciudadano (…). EXPERTICIA DE AVALUO APROXIMADO Nº 516-2016, de fecha 17 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del avaluó realizado al vehiculo incautado en el procedimiento. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2086, de fecha 17 de octubre de 2016, cursante en el folio 05 y vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada a un vehiculo marca ford, modelo fiesta max en el estacionamiento interno del despacho del CICPC Sub Delegación Carúpano.

Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral 2 del referido artículo, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, pero de las actuaciones procesales que cursan en el presente asunto no emergen suficientes elementos de convicción, ni existen testigos presénciales del procedimiento que corroboren que el referido ciudadano es autor o partícipe en el delito que se le imputa; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud de la Defensa Técnica de libertad sin restricciones a favor del imputado de autos; decisión esta que no impide que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Por lo que se desestima la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: JAIRO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/12/97, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.847.079, de profesión u oficio pescador, hijo de Jairo José Martínez y Paula Jiménez, con domicilio Guiria de la playa, calle Principal, Casa Nº 29, cerca del Cementerio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionada en el articulo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó agregar las consignaciones constantes de seis (06) folios útiles presentada por la defensa privada. Se libro Oficio Adjunto A Boleta De Libertad Al Comisario Del Cicpc Sub Delegación Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. . Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA