REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001201
ASUNTO: RP11-P-2015-001201

Celebrado como ha sido el día Veinte (20) de octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Especial Para Acordarle Un Plazo Prudencial Al Fiscal Del Ministerio Público, Para Que Presente El Acto Conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ANGEL FELIX RIVERA JIMENEZ y LUIS GREGORIO ALVAREZ MILLAN; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido solicitan el derecho de palabras los imputados de autos quienes expusieron: Nosotros ya cumplimos con las presentaciones que nos impusieron y queremos saber que va a pasar con nuestra causa, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: ratifico escrito presentado donde esta defensa solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije un plazo prudencial a la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: Solicito al Tribunal se fije a ésta Representación Fiscal un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, para presentar el correspondiente acto conclusivo, y solicito así mismo, copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Escuchado como han sido las manifestaciones de las partes éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación..."
En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización de los imputados un lapso superior a los Ocho (08) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a os referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud de la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, al Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida a los imputados ANGEL FELIX RIVERA JIMENEZ , venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 30 años de edad, nacido en fecha: 27/05/1984, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 18.591.091, obrero, hijo de Berta Jiménez y Alejandro Rivera, con domicilio en Canchunchu Viejo, calle la Cruz, casa N° 53, Sector la vega, Parroquia Santa Catalina, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y LUIS GREGORIO ALVAREZ MILLAN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 30/01/1985, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 17.956.238, comerciante informal, hijo de Sixta Millán y Pedro Álvarez, con domicilio en Canchunchu Viejo, calle los morales, casa N° 270, Parroquia Santa Catalina, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código penal, y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA