REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001166
ASUNTO: RP11-P-2009-001166

Celebrado como ha sido el día Veinte (20) de octubre de de dos mil Dieciséis (2016), el acto Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a las imputadas ROSMERWI ANDREINA HERNANDEZ MARTINEZ Y CRISMAYRA CAROLINA MARCANO ANGULO, por estar presuntamente incursas en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Vigente (para el momento de los hechos), en perjuicio de ELLAS MISMAS; donde este Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 20/05/2009 que significa que han transcurrido Siete (07) años y Cinco (05) meses, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Acto seguido le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 20/05/2009, por lo que ha transcurrido el tiempo de Siete (07) años y Cinco (05) meses, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Vigente (para el momento de los hechos), prevé una pena de uno (01) a seis (06) meses de arresto, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tres (03) meses y quince (15) días de arresto, para una pena aplicar de total de la pena de tres (03) meses y quince (15) días de arresto, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los tres (03) meses y quince (15) días de arresto, mas un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de cuatro (04) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (20/05/2009) hasta el día de hoy 20/10/2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de las ciudadanas: ROSMERWI ANDREINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha 15-04-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.584.602, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de Rosibel Margarita Martínez Natera y Wilmer Alexander Hernández Tovar, y residenciada en Playa Grande, Sector las Casitas, Calle 4, Casa N° 27, cerca del abasto de los chinos, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Riña previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal; y CRISMAYRA CAROLINA MARCANO ANGULO, venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 18-02-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.190.413, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Ninoska Marcano, y residenciada en Playa Grande, Sector las Viviendas Rurales, Calle 2, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Amelia, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Vigente (para el momento de los hechos), en perjuicio de ELLAS MISMAS. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a las ciudadanas ROSMERWI ANDREINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha 15-04-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 23.584.602, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de Rosibel Margarita Martínez Natera y Wilmer Alexander Hernández Tovar, y residenciada en Playa Grande, Sector las Casitas, Calle 4, Casa Nº 27, cerca del abasto de los chinos, Carúpano, Estado Sucre y CRISMAYRA CAROLINA MARCANO ANGULO, venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 18-02-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.190.413, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Ninoska Marcano, y residenciada en Playa Grande, Sector las Viviendas Rurales, Calle 2, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Amelia, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Vigente (para el momento de los hechos), en perjuicio de ELLAS MISMAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a las imputadas de autos de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANNY TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO