REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003143
ASUNTO: RJ11-P-2016-000048
Celebrada como ha sido el día de hoy: Veinte (20) de octubre de dos mil Dieciséis (2016), la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS LAUREANO ROJAS ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.658.695, hijo de Rubi Villaroel y Pedro González , nacido en fecha 08/07/1996, albañil, residenciado Villa jardín, Calle 7, cerca de la bodega Gran Poder de Dios, San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 3° y 6º del Código Penal, en perjuicio de la HACIENDA SAN JOSÉ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LOS FIADORES:
Seguidamente el Tribunal instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifestaran su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente: la primera de ellos se identificó como Dalia Josefina Fernández Barreto, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 24/08/1968, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.956.700, y residenciada en playa grande, calle angostura, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica al Segundo de los fiadores dijo ser y llamarse Damelis del carmen Tineo Díaz, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 19/12/1979, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.063.158, y residenciada en Río el Pilar, calle principal, casa s/n, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia Gonzalez, quien a tal efecto expuso: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga a los imputados la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Tribunal, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado Jesús Laureano Rojas Rojas, las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 05/10/2016, siendo esta la siguiente: DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares. TERCERO: No cometer nuevos delitos; y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. Seguidamente, se le cede la palabra al imputado Jesús Laureano Rojas Rojas, quien expuso: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal. Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, para el imputado JESUS LAUREANO ROJAS ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.658.695, hijo de Rubi Villaroel y Pedro González , nacido en fecha 08/07/1996, albañil, residenciado Villa jardín, Calle 7, cerca de la bodega Gran Poder de Dios, San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 3° y 6º del Código Penal, en perjuicio de la HACIENDA SAN JOSÉ y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares. TERCERO: No cometer nuevos delitos; y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se libro boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano. Regístrese el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron Notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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