REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004085
ASUNTO: RP11-P-2016-004085

Celebrada como ha sido, el día doce (12) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LEIVIS JESÚS GUERRA, natural de Guiria, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 21.288.516, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1988, soltero, agricultor, hijo de Omar Valdez y Luisa Guerra, y con domiciliado en Pueblo Viejo, calle Principal, casa N° 23, cerca de la iglesia y la policía, comunidad de Yoco del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano LEIVIS JESÚS GUERRA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMOS WILLIANS, según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 10/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Sub Delegación Guiria, rendida por la ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMOS WILLIANS, quien funge como victima en el presente procedimiento, donde deja constancia que: “ comparece por ante ese despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos ingresaron a su residencia logrando llevarse los siguientes objetos: un 801) DVD, marca soya, color negro, valorado en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) un (01) bolso grande, marca adidas, color negro, valorado en la cantidad de Quince mil bolívares 815.000,00 bs (……) Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: LEIVIS JESÚS GUERRA, natural de Guiria, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 21.288.516, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1988, soltero, agricultor, hijo de Omar Valdez y Luisa Guerra, y con domiciliado en Pueblo Viejo, calle Principal, casa Nº 23, cerca de la iglesia y la policía, comunidad de Yoco del Estado Sucre, teléfono 0416-3262994 y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano LEIVIS JESÚS GUERRA, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal debido a que ni siquiera la victima manifiesta en su declaración haberlo visto dentro de su residencia y los funcionarios policiales proceden a detenerlos sin algún objeto sustraído. No existiendo testigos que avalen el dicho de los funcionarios, es por lo que solcito muy respetuosamente a este tribunal decrete una libertad sin restricciones, toda vez que no están dados los supuesto previsto en el articulo 236 del COPP ni se configura el tipo penal atribuido, toda vez que no se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, toda vez que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos que no existen. Aunado a que aun faltan diligencias por practicar por parte del ministerio publico. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMOS WILLIANS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 10/10/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: cursante al folio 01 y su vuelto. DENUNCIA COMÚN, de fecha 10/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Sub Delegación Guiria, rendida por la ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMOS WILLIANS, quien funge como victima en el presente procedimiento, donde deja constancia que: “ comparece por ante ese despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos ingresaron a su residencia logrando llevarse los siguientes objetos: un 801) DVD, marca soya, color negro, valorado en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) un (01) bolso grande, marca adidas, color negro, valorado en la cantidad de Quince mil biolivares 815.000,00 bs.)…”. Cursante al folio 03 y 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Sub Delegación Guiria, donde deja constancia de cómo se produjo la detención del imputado en mención y así mismo dejan constancia de los registros policiales que presenta el detenido de autos, cusante al folio 03 su vuelto y 04. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Sub Delegación Guiria, donde deja constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Sub Delegación Guiria, donde deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE EXPERTICIA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Sub Delegación Guiria, donde deja constancia de su regulación prudencial de las piezas relacionadas en la presente causa, cursante al folio 09 y su vuelto. (….).
Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de esta Juzgadora en el presente caso, de la revisión de las actuaciones se evidencia que no existe registro cadena de custodia, en la cual se pueda corroborar el dicho de la victima, aunado aun estamos en la etapa de investigación y faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, por lo que a criterio de quien aquí decide la solicitud fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, en tal sentido este tribunal considera ajustado a derecho apartarse del criterio fiscal, en consecuencia, se decreta Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud Fiscal en cuanto se decrete medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Penal. De igual manera, se desestima la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEIVIS JESÚS GUERRA, natural de Guiria, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 21.288.516, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1988, soltero, agricultor, hijo de Omar Valdez y Luisa Guerra, y con domiciliado en Pueblo Viejo, calle Principal, casa Nº 23, cerca de la iglesia y la policía, comunidad de Yoco del Estado Sucre, teléfono 0416-3262994, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMOS WILLIANS, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) dias por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se Niega la solicitud Fiscal en cuanto se decrete medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Penal. De igual manera, se desestima la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro Oficio junto con boleta de libertad al CICPC Sub Delegación Guiria del Estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en la sala para su control y posterior verificación. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Tercero del Ministerio Público Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA