REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004078
ASUNTO: RP11-P-2016-004078
Celebrada como ha sido, el día Doce (12) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ANDERSON MIGUEL URBANEJA AGUILERA, Venezolano, natural Guiria estado sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 20/12/1993, de profesión y oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.286.492, hijo de Felix Urbaneja y Melin Del Carmen Aguilera, residenciado en Rio de Guiria Sector Santa Ines II, calle principal, casa sin numero, detrás de la subestación de gasolina, Guiria Municipio Valdez - Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano ANDERSON MIGUEL URBANEJA AGUILERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARLOS FREITES VALLEJO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/10/2016, según consta en Acta de investigación Penal, de fecha 11/10/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria; dejan constancia: que siguiendo con las averiguaciones de la Denuncia realizada por el ciudadano Luis carlos Freites Vallejo, quien manifestó en Denuncia común interpuesta por su persona, ante ese mismo despacho que compareció con la finalidad de denunciar a los ciudadanos a quien conoce con los nombres de Rufino y Wicho, quienes en el día 10/10/2016 en horas de la mañana ingresaron a su finca de nombre “La Orquídea”, y lograron sustraer Trescientas (300) semillas de plátano, valoradas en la cantidad de Ciento Cincuenta bolívares (150.000 Bs.), quince (15) racimos de plátanos, valorados en la cantidad de Dieciocho mil bolívares (18.000 Bs.) cada uno, una (01) moto bomba, de color negro desconoce mas detalles, valorada en la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.)…”, con la finalidad de realizar inspección técnica al lugar donde sucedieron los hechos, donde una vez en la referida finca, se procedió a realizar dicha inspección, la cual se anexo acta de investigación, por lo que realizaron varios recurridos por las adyacencias del lugar a fin de identificar a los sujetos apodados como Wisho y Rufino (…), se trasladaron a varias moradas donde fueron atendidos por diferentes personas hasta para tratar de dar con el paradero de los ciudadanos. Posteriormente procedieron a retornar a la sede de su despacho a cien metros aproximadamente fueron abordados por una ciudadana, la cual no quiso apartar su nombre, indicándoles que en la residencia del ciudadano anderson urbaneja, se encontraban varias semillas de plátano, pertenecientes al ciudadano Luís Carlos Freites, motivo por el cual se trasladaron hasta dicha residencia, siendo atendidos por el ciudadano en mención, manifestando ser el ciudadano requerido, permitiendo el libre acceso a su vivienda, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda de los frutos hurtados, logrando avistar en la sala de la vivienda tres (03) sacos, los cuales al ser revisados lograron constatar que estaban contentivos de varias semilla de plátano, las cuales fueron contadas, arrojando como resultado 90 semillas, se le pregunto si tenia documentación legal de las plantas halladas, contestando de manera negativa y tomando una actitud grotesca ante los funcionarios actuantes, en vista de lo antes expuesto se le indico que quedaría detenido…”. En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a este respetable tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de sui distribución. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ANDERSON MIGUEL URBANEJA AGUILERA, Venezolano, natural Guiria estado sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 20/12/1993, de profesión y oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.286.492, hijo de Felix Urbaneja y Melin Del Carmen Aguilera, residenciado en Río de Guiria Sector Santa Ines II, calle principal, casa sin numero, detrás de la subestación de gasolina, Guiria Municipio Valdez - Estado Sucre, y expone: de lo que me están acusando nada de eso es verdad. Lo único que paso es que la PTJ me consiguió 90 semillas de plátano que yo le compre a un chamo que llaman Rufino, el me pregunto si yo necesitaba las semillas y le dije que si y el me dijo que eran 18.000 bolívares y se las compre sin saber. Eso fue el día sábado en la mañana cuando salía a trabajar, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano ANDERSON MIGUEL URBANEJA AGUILERA, y revisado como han sido las actas que conforman el presente, y oída la declaración del mismo, pudiéramos estar en presencia de un tipo penal distinto al precalificado por la represtación fiscal, como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, lo cual fue corroborado con la denuncia de la victima quien claramente hace referencia que vio a wicho y a Rufino cuando cometieron el hurto, es decir, debieron individualizar a los autores que fueron señalados por la victima. En todo caso mi representado de buena fe hizo la compra de las semillas de plátano, no sabiendo la procedencia de las mismas, es por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones aun cuando puedan continuar las investigaciones, toda vez que no están dados los supuestos del articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, menos aun cuando mi defendido no tiene registros policiales. Ratifico mi solicitud de desestimación del delito Hurto calificado, por cuanto los hechos no se subsumen en el derecho. Por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Este tribunal como punto previo: se evidencia de la revisión de las actas procesales, así como de la declaración del imputado y lo manifestado y alegado por la defensa publica, que estamos en presencia de un hecho punible, que siendo precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARLOS FREITES VALLEJO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-10-2016, siendo la oportunidad procesal y en atención a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho y procedente en el caso que nos ocupa es adecuar los hechos al derecho, en tal sentido este Tribunal adecua dichos hechos al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, en perjuicio de LUIS CARLOS FREITES VALLEJO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-10-2016. Ahora bien, en este mismo orden de ideas; Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANDERSON MIGUEL URBANEJA AGUILERA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-10-2016 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: cursante al folio 01. Denuncia Común, de fecha 10/10/2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, realizada por el ciudadano LUIS CARLOS FREITES VALLEJO, quien funge como victima en el presente procedimiento, compareció con la finalidad de denunciar a los ciudadanos a quien conoce con los nombres de Rufino y Wicho, quienes en el día 10/10/2016 en horas de la mañana ingresaron a su finca de nombre “La Orquídea”, y lograron sustraer Trescientas (300) semillas de plátano, valoradas en la cantidad de Ciento Cincuenta bolívares (150.000 Bs.), quince (15) racimos de plátanos, valorados en la cantidad de Dieciocho mil bolívares (18.000 Bs.) cada uno, una (01) moto bomba, de color negro desconoce mas detalles, valorada en la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.)…”. Cursante a los folios 03, 04 y su vuelto. Acta de investigación Penal, de fecha 11/10/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria; dejan constancia: que siguiendo con las averiguaciones de la Denuncia realizada por el ciudadano Luis carlos Freites Vallejo, quien manifestó en Denuncia común interpuesta por su persona, ante ese mismo despacho que compareció con la finalidad de denunciar a los ciudadanos a quien conoce con los nombres de Rufino y Wicho, quienes en el día 10/10/2016 en horas de la mañana ingresaron a su finca de nombre “La Orquídea”, y lograron sustraer Trescientas (300) semillas de plátano, valoradas en la cantidad de Ciento Cincuenta bolívares (150.000 Bs.), quince (15) racimos de plátanos, valorados en la cantidad de Dieciocho mil bolívares (18.000 Bs.) cada uno, una (01) moto bomba, de color negro desconoce mas detalles, valorada en la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.)…”, con la finalidad de realizar inspección técnica al lugar donde sucedieron los hechos, donde una vez en la referida finca, se procedió a realizar dicha inspección, la cual se anexo acta de investigación, por lo que realizaron varios recurridos por las adyacencias del lugar a fin de identificar a los sujetos apodados como Wisho y Rufino (…), se trasladaron a varias moradas donde fueron atendidos por diferentes personas hasta para tratar de dar con el paradero de los ciudadanos. Posteriormente procedieron a retornar a la sede de su despacho a cien metros aproximadamente fueron abordados por una ciudadana, la cual no quiso apartar su nombre, indicándoles que en la residencia del ciudadano anderson urbaneja, se encontraban varias semillas de plátano, pertenecientes al ciudadano Luís Carlos Freites, motivo por el cual se trasladaron hasta dicha residencia, siendo atendidos por el ciudadano en mención, manifestando ser el ciudadano requerido, permitiendo el libre acceso a su vivienda, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda de los frutos hurtados, logrando avistar en la sala de la vivienda tres (03) sacos, los cuales al ser revisados lograron constatar que estaban contentivos de varias semilla de plátano, las cuales fueron contadas, arrojando como resultado 90 semillas, se le pregunto si tenia documentación legal de las plantas halladas, contestando de manera negativa y tomando una actitud grotesca ante los funcionarios actuantes, en vista de lo antes expuesto se le indico que quedaría detenido…”, cursante al folio 06 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 838, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio “ABIERTO”. Cursante al folio 07 y su vuelto. INSPECCIÓN TÉCNICA. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de la inspección realizada a la morada donde se produjo la incautación de las semillas y la aprensión del detenido, se trata de un sitio de suceso “CERRADO”. Cursante al folio 08. AVALUO REAL Nº 404, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia el avaluó real practicado a tres (03) sacos elaborado en material sintético uno de color rojo y dos de color blanco, contentivo de semillas vegetales de la comúnmente como plátano. Cursante al folio 09. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 238, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Cursante al folio 10. R. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria donde dejan constancia de las evidencias incautadas.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado y la conducta predelictual del referido imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el mismo como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDERSON MIGUEL URBANEJA AGUILERA, Venezolano, natural Guiria estado sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 20/12/1993, de profesión y oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.286.492, hijo de Felix Urbaneja y Melin Del Carmen Aguilera, residenciado en Rio de Guiria Sector Santa Ines II, calle principal, casa sin numero, detrás de la subestaciond e gasolina, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, en perjuicio de LUIS CARLOS FREITES VALLEJO, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se libro Oficio al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, adjunto a boleta de libertad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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