REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004254
ASUNTO: RP11-P-2016-004254

Celebrada como ha sido, el día de hoy Dieciocho (18) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ADEL JOSE MARCANO LUGO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.998, hijo de Sila Lugo y Adel Marcano, nacido en fecha 06/11/1989, pescador, residenciado en la llanada de Puerto Santo, calle el rincón, casa s/n, cerca de la plaza bolívar, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le Concedió El Derecho De Palabra Al Fiscal Del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, Quien Expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano, ADEL JOSE MARCANO LUGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 17 de octubre de 2016, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia (…) “En esta misma fecha, prosiguiendo con diligencias relacionadas con las actas procesales de Nº K-16-0226-01617, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, hacia la siguiente dirección: COMUNIDAD DE PUERTO SANTO, SECTOR LA LLANADA, CALLE LA GLORIA MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE, a fin de realizar diligencias relacionadas al presente caso, una vez en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, logramos entrevistarnos con vecinos de esa comunidad, quienes nos aludieron que uno de los sujetos participes en el hecho que se investiga, había sido el ciudadano a quien conocen como ADEL, señalándonos de manera discreta a dicho ciudadano quien se encontraba a pocos metros de la comisión, una vez aportada dicha información procedimos abordar a dicho ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial, opto por tomar una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, originándose una persecución en caliente, logrando darle alcance a dicho ciudadano a pocos metros del lugar, quien para ese momento comenzó a vociferar palabras obscenas en contra la comisión, de igual forma intentando agredirnos físicamente motivo por el cual se procedió a neutralizar, asimismo a realizarle inspección corporal dicho ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, en vista de tal situación se le informo al ciudadano que quedaría detenido” (…). En virtud de lo antes expuesto solicito se decrete UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público Finalmente, solicito copias simples del presente acto es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como ADEL JOSE MARCANO LUGO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.998, hijo de Sila Lugo y Adel Marcano, nacido en fecha 06/11/1989, pescador, residenciado en la llanada de Puerto Santo, calle el rincón, casa s/n, cerca de la plaza bolívar, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: nosotros no peleamos con nadie ni nos resistimos a nada, es todo.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “No me opongo a la solicitud del ministerio publico, por cuanto ciertamente no existen suficientes elementos de convicción que puedan atribuirle responsabilidad penal a mi representado, aunado que no existe declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios. Solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de uno hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17-10-2016; por lo que a los fines de determinar la presunta participación de los imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de octubre de 2016, cursante en el folio 01 su vto., y 02, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia (…) “En esta misma fecha, prosiguiendo con diligencias relacionadas con las actas procesales de Nº K-16-0226-01617, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, hacia la siguiente dirección: COMUNIDAD DE PUERTO SANTO, SECTOR LA LLANADA, CALLE LA GLORIA MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE, a fin de realizar diligencias relacionadas al presente caso, una vez en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, logramos entrevistarnos con vecinos de esa comunidad, quienes nos aludieron que uno de los sujetos participes en el hecho que se investiga, había sido el ciudadano a quien conocen como ADEL, señalándonos de manera discreta a dicho ciudadano quien se encontraba a pocos metros de la comisión, una vez aportada dicha información procedimos abordar a dicho ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial, opto por tomar una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, originándose una persecución en caliente, logrando darle alcance a dicho ciudadano a pocos metros del lugar, quien para ese momento comenzó a vociferar palabras obscenas en contra la comisión, de igual forma intentando agredirnos físicamente motivo por el cual se procedió a neutralizar, asimismo a realizarle inspección corporal dicho ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, en vista de tal situación se le informo al ciudadano que quedaría detenido” (…). INSPECCION Nº 2091, de fecha 17 de octubre de 2016, cursante en el folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM: Nº 9700-0226-00587, de fecha 17 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que el imputado de autos, no presentan registros policiales, ni solicitud alguna.
Por lo que considera este Tribunal que no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos tuvieron participación en la comisión de los hechos, aunado al hecho que no consta en las mismas, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por el Ministerio Público, decisión esta que no impide que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: ADEL JOSE MARCANO LUGO, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.998, hijo de Sila Lugo y Adel Marcano, nacido en fecha 06/11/1989, pescador, residenciado en la llanada de Puerto Santo, calle el rincón, casa s/n, cerca de la plaza bolívar, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por considerar que no emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio adjunto a boletas de libertad al comisario del al CICPC Sub Delegación Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Quedaron notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO