REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004253
ASUNTO: RP11-P-2016-004253

Celebrada como ha sido el día de hoy: Dieciocho (18) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos PEDRO ANTONIO VALERIO AGUILERA, venezolano, natural de Cañas Vía Guariquen Municipio Benítez Estado Sucre, INDOCUMENTADO, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1991, soltero, hijo de Petra Aguilera y Pedro José Valerio, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en Río del Pilar, Casa s/n, cerca de la escuela, numero de teléfono 0424-9202295, Municipio Benítez del Estado Sucre y JAVIER DEL JESÚS MEDINA CAMPOS, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 16.841.020, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1981, soltero, obrero, hijo de Florentino Medina y Juana Campos, y con domiciliado en Río de Pilar, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Ufracio Rodríguez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos PEDRO ANTONIO VALERIO AGUILERA Y JAVIER DEL JESÚS MEDINA CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SUBERO GUERRA Y FRANCISCO JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según consta en Acta Policial, de fecha 16/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación “Ramón Benitez”, donde deja constancia: “ Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día domingo 16/10/2016, encontrándose cumpliendo labores de servicios cuando se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Francisco José Subero Guerra, manifestando que enviaran comisión al Sector Quebrada Seca, ya que los mismos tenían una situación con unos ciudadanos en su propiedad, se conformo la comisión trasladándose a la dirección antes mencionada, y una vez en el lugar avistaron a unos ciudadanos que tenían atados con una soga a Dos (02) ciudadanos y cerca de ellos se encontraba uno hablando con el señor Francisco Subero vociferando el mismo que había encontrado en su propiedad (Conuco) a tres ciudadanos quienes se habían introducido llevándose desde de varios días las cosechas Quince (15) sacos de Maíz, Seis (06) sacos de yuca, Ocho (08) racimos de plátano, entre otros y uno de ellos al observarlos opto por emprender veloz huida hacia la zona interna de la propiedad, logrando aprehender a dos (02) de ellos, con Tres (03) sacos de los cuales Un (01) saco de color blanco contentivo de plátanos, Un (01) saco de pita color rojo contentivo de yucas, Un (01) saco color marrón contentivo de mazorcas de Maíz, se procedió a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos no encontrando adherido a su cuerpo ningún interés criminalísticos, informándole a los mismos que quedarían detenidos.… Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: PEDRO ANTONIO VALERIO AGUILERA, venezolano, natural de Cañas Vía Guariquen Municipio Benítez Estado Sucre, INDOCUMENTADO, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1991, soltero, hijo de Petra Aguilera y Pedro José Valerio, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en Río del Pilar, Casa s/n, cerca de la escuela, numero de teléfono 0424-9202295, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procedió a identificar al Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: JAVIER DEL JESÚS MEDINA CAMPOS, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 16.841.020, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1981, soltero, obrero, hijo de Florentino Medina y Juana Campos, y con domiciliado en Río de Pilar, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Ufracio Rodríguez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos Pedro Antonio Valerio Aguilera y Javier Del Jesús Medina Campos, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SUBERO GUERRA Y FRANCISCO JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16/10/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 16/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, donde deja constancia: “ Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día domingo 16/10/2016, encontrándose cumpliendo labores de servicios cuando se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Francisco José Subero Guerra, manifestando que enviaran comisión al Sector Quebrada Seca, ya que los mismos tenían una situación con unos ciudadanos en su propiedad, se conformo la comisión trasladándose a la dirección antes mencionada, y una vez en el lugar avistaron a unos ciudadanos que tenían atados con una soga a Dos (02) ciudadanos y cerca de ellos se encontraba uno hablando con el señor Francisco Subero vociferando el mismo que había encontrado en su propiedad (Conuco) a tres ciudadanos quienes se habían introducido llevándose desde de varios días las cosechas Quince (15) sacos de Maíz, Seis (06) sacos de yuca, Ocho (08) racimos de plátano, entre otros y uno de ellos al observarlos opto por emprender veloz huida hacia la zona interna de la propiedad, logrando aprehender a dos (02) de ellos, con Tres (03) sacos de los cuales Un (01) saco de color blanco contentivo de plátanos, Un (01) saco de pita color rojo contentivo de yucas, Un (01) saco color marrón contentivo de mazorcas de Maíz, se procedió a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos no encontrando adherido a su cuerpo ningún interés criminalísticos, informándole a los mismos que quedarían detenidos. Cursante al folio 05 y su vuelto.- 2.- Acta de Denuncia: de fecha 16/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, donde deja constancia: de la denuncia rendida por el ciudadano Francisco José Subero Guerra, quien señala el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06. 3.- Acta de Denuncia: de fecha 16/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, donde deja constancia: de la denuncia rendida por el ciudadano Francisco José Subero Martínez, quien señala el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 07. 4.- Acta de Denuncia: de fecha 16/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, donde deja constancia: de la denuncia rendida por el ciudadano Eulalio del Jesús Díaz Valdivieso, quien señala el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 08. 5.- Acta de Denuncia: de fecha 16/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, donde deja constancia: de la denuncia rendida por el ciudadano Miguel Ángel Valdivieso, quien señala el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 09. 6.- Acta de Denuncia: de fecha 16/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, donde deja constancia: de la denuncia rendida por el ciudadano Jesús Daniel López Guzmán, quien señala el modo, tiempo y lugar deja constancia de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 10. 7.- Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, de fecha 16/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, donde deja constancia: Tres (03) sacos de los cuales Un (01) saco de color blanco contentivo de plátanos, Un (01) saco de pita color rojo contentivo de yucas, Un (01) saco color marrón contentivo de mazorcas de Maíz. Cursante al folio 15 y su vuelto. 8.- Acta de Inspección Técnica: de fecha 16/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, donde deja constancia: que el lugar del suceso es un sitio de acceso Abierto. Cursante al folio 16. 9.- Reseña Fotográfica: Cursante a los folios del 17 al 26. 10.- Acta De Investigación Penal, de fecha 16/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Carúpano, donde deja constancia del recibido de las actuaciones y de los detenidos. Cursante al folio 27 y su vuelto. 11.- Memorandun N° 9700-0226-0588, de fecha 16/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Carúpano, donde dejan constancia que los imputados PEDRO ANTONIO VALERIO AGUILERA Y JAVIER DEL JESÚS MEDINA CAMPOS SI presentan registros policiales….
Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO VALERIO AGUILERA, venezolano, natural de Cañas Vía Guariquen Municipio Benítez Estado Sucre, INDOCUMENTADO, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1991, soltero, hijo de Petra Aguilera y Pedro José Valerio, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en Río del Pilar, Casa s/n, cerca de la escuela, numero de teléfono 0424-9202295, Municipio Benítez del Estado Sucre y JAVIER DEL JESÚS MEDINA CAMPOS, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 16.841.020, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1981, soltero, obrero, hijo de Florentino Medina y Juana Campos, y con domiciliado en Río de Pilar, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de Ufracio Rodríguez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SUBERO GUERRA Y FRANCISCO JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro Oficio al Comandante de la Policía del Municipio Benítez, informando que los referidos imputados de autos permanecerán recluidos en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO