REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004252
ASUNTO: RP11-P-2016-004252

Celebrada como ha sido, el día de hoy Dieciocho (18) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ANDERSON JESUS EUGENIO GONZALEZ NAVAS, MAYKELL JOSE TOTESAUT FIGUEROA, ALVARO JOSE ROSAL RODRIGUEZ, JUAN MIGUEL ROSAL RODRIGUEZ Y PAEULIMAR DEL VALLE GONZALEZ BRITO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le Concedió El Derecho De Palabra Al Fiscal Del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, Quien Expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos, ANDERSON JESUS EUGENIO GONZALEZ NAVAS, MAYKELL JOSE TOTESAUT FIGUEROA, ALVARO JOSE ROSAL RODRIGUEZ, JUAN MIGUEL ROSAL RODRIGUEZ Y PAEULIMAR DEL VALLE GONZALEZ BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 16 de octubre de 2016, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, en el cual dejan constancia (…) “En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la madrugada, encontrándome en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores de la comunidad de playa grande, cuando recibimos una llamada telefónica al celular del cuadrante Nº 06, de una persona con timbre de voz femenino, el cual no quiso identificarse, la misma informo que en playa grande, sector las mayas había una riña colectiva, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar a verificar dicha información, una vez en el sitio logramos avistar a un grupo de personas corriendo de un lado a otro y lanzándose objetos contundente como botellas y piedras, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le pidió que por favor se calmaran, a lo que hicieron caso omiso, debido a la multitud de persona y no podía controlar la situación, llame vía radio a nuestro centro de operaciones policiales para que nos mandaran un apoyo para controlar la situación a pocos minutos llega el apoyo, cuando estas personas ven la unidad empezaron a correr por todos lados, pero logramos atrapar a cinco ciudadanos entre ellos una femenina y cuatro masculinos, los cuales a ver que la comisión los había agarrado empezaron a ofendernos y a decirnos palabras obscenas, hasta llegarnos amenazar de muerte y utilizamos el dialogo a lo que hicieron caso omiso, luego se le pregunto a estos ciudadanos que si tenían algo oculto que lo involucrara en un hecho punible que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, por lo que se procedió a realizarle revisión corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, luego se les indico a los referidos ciudadanos que serian trasladados al centro de coordinación policial y que quedarían detenidos” (…). En virtud de lo antes expuesto solicito se decrete UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público; Asimismo informo a este Tribunal que s todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero como ANDERSON JESUS EUGENIO GONZALEZ NAVAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.842.803, hijo de Nelson González y Yulimar Navas, nacido en fecha 11/08/1995, moto taxista, residenciado en la avenida principal de Playa Grande, sector mi delirio, casa N° 82, cerca de la panadería, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: nosotros no peleamos con nadie ni nos resistimos a nada, es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: MAYKELL JOSE TOTESAUT FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.239, hijo de Luis Totesaut y Maitel Figueroa, nacido en fecha 25/11/1990, estudiante, residenciado en playa grande, urbanización Agustin Ortiz Rodríguez, calle 2, casa Nº 01, cerca de la Bodega Niño Jesús, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: nosotros no peleamos con nadie ni nos resistimos a nada, es todo. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como: ALVARO JOSE ROSAL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.807, hijo de Ana Rodríguez y José Rosales, nacido en fecha 27/05/1991, obrero, residenciado las Marinas 2 de Playa Grande, calle 3, casa N° 08, cerca del mercal Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “nosotros no peleamos con nadie ni nos resistimos a nada, es todo. Seguidamente se procede a imponer al cuarto de los imputados procediendo a identificarse como: JUAN MIGUEL ROSAL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.956, hijo de José Rosales y Ana Rodríguez, nacido en fecha 16/12/1988, moto taxista, residenciado en las Marinas 2 de Playa Grande, calle 3, casa N° 08, cerca del mercal Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: nosotros no peleamos con nadie ni nos resistimos a nada, es todo. Seguidamente se procede a imponer al quinto de los imputados procediendo a identificarse como: PAEULIMAR DEL VALLE GONZALEZ BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.379.067, hija de Rubi Marina Brito y Pablo González, nacida en fecha 11/08/1990, obrera, residenciada en la marina 2 de playa grande, calle 4, casa Nº 08, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: nosotros no peleamos con nadie ni nos resistimos a nada, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “No me opongo a la solicitud del ministerio publico, por cuanto ciertamente no existen suficientes elementos de convicción que puedan atribuirle responsabilidad penal a mis representados, aunado a que no existe declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios. Solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de uno hecho punible, como lo son los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16-10-2016; por lo que a los fines de determinar la presunta participación de los imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 16 de octubre de 2016, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, en el cual dejan constancia (…) “En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la madrugada, encontrándome en labores inherentes al servicio por los diferentes sectores de la comunidad de playa grande, cuando recibimos una llamada telefónica al celular del cuadrante Nº 06, de una persona con timbre de voz femenino, el cual no quiso identificarse, la misma informo que en playa grande, sector las mayas había una riña colectiva, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar a verificar dicha información, una vez en el sitio logramos avistar a un grupo de personas corriendo de un lado a otro y lanzándose objetos contundente como botellas y piedras, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le pidió que por favor se calmaran, a lo que hicieron caso omiso, debido a la multitud de persona y no podía controlar la situación, llame vía radio a nuestro centro de operaciones policiales para que nos mandaran un apoyo para controlar la situación a pocos minutos llega el apoyo, cuando estas personas ven la unidad empezaron a correr por todos lados, pero logramos atrapar a cinco ciudadanos entre ellos una femenina y cuatro masculinos, los cuales a ver que la comisión los había agarrado empezaron a ofendernos y a decirnos palabras obscenas, hasta llegarnos amenazar de muerte y utilizamos el dialogo a lo que hicieron caso omiso, luego se le pregunto a estos ciudadanos que si tenían algo oculto que lo involucrara en un hecho punible que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, por lo que se procedió a realizarle revisión corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, luego se les indico a los referidos ciudadanos que serian trasladados al centro de coordinación policial y que quedarían detenidos” (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de octubre de 2016, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de octubre de 2016, cursante en el folio 25 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos. MEMORANDUM: Nº 9700-0226-00587, de fecha 17 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que los ciudadanos ANDERSON JESUS EUGENIO GONZALEZ NAVAS, ALVARO JOSE ROSAL RODRIGUEZ, JUAN MIGUEL ROSAL RODRIGUEZ Y PAEULIMAR DEL VALLE GONZALEZ BRITO, no presentan registros policiales, ni solicitud alguna, pero el ciudadano MAYKELL JOSE TOTESAUT FIGUEROA, si presenta registro policial.
Por lo que considera este Tribunal que no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos tuvieron participación en la comisión de los hechos, aunado al hecho que no consta en las mismas, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por el Ministerio Público, decisión esta que no impide que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos: ANDERSON JESUS EUGENIO GONZALEZ NAVAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.842.803, hijo de Nelson González y Yulimar Navas, nacido en fecha 11/08/1995, moto taxista, residenciado en la avenida principal de Playa Grande, sector mi delirio, casa N° 82, cerca de la panadería, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, MAYKELL JOSE TOTESAUT FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.239, hijo de Luis Totesaut y Maitel Figueroa, nacido en fecha 25/11/1990, estudiante, residenciado en playa grande, urbanización Agustin Ortiz Rodríguez, calle 2, casa N° 01, cerca de la Bodega Niño Jesús, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ALVARO JOSE ROSAL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.376.807, hijo de Ana Rodríguez y José González, nacido en fecha 27/05/1991, obrero, residenciado las Marinas 2 de Playa Grande, calle 3, casa N° 08, cerca DEL mercal Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JUAN MIGUEL ROSAL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.956, hijo de José Rosales y Ana Rodríguez, nacido en fecha 16/12/1988, moto taxista, residenciado en las Marinas 2 de Playa Grande, calle 3, casa N° 08, cerca del mercal Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y PAEULIMAR DEL VALLE GONZALEZ BRITO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.379.067, hija de Rubi Marina Brito y Pablo González, nacida en fecha 11/08/1990, obrera, residenciada en la marina 2 de playa grande, calle 4, casa Nº 08, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por considerar que no emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes a los referidos ciudadanos en el delito que se les imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio adjunto a boletas de libertad al comandante de la Policía municipal de Bermúdez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Quedaron notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO