REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005193
ASUNTO: RP11-P-2015-005193
Celebrada como ha sido en el día Diez (10) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARIO ALONSO QUIJADA GONZÁLEZ, CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, LEANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, LUIS JAVIER FIGUERAS VALENCIA Y YORMAN ANTONIO RONDÓN MARCANO, por estar la presunta incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a los ciudadanos MARIO ALONSO QUIJADA GONZÁLEZ, CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, LEANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, LUIS JAVIER FIGUERAS VALENCIA Y YORMAN ANTONIO RONDÓN MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos, ocurridos en fecha 15/10/2015, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia: siendo las 7.30 horas de la noche, se constituyo comisión a fin de realizar es de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad, donde una vez que se trasladaron por la Avenida Universidad Específicamente a 200 metros de farmatodo, de esta Ciudad, logramos avistar a un vehiculo, tipo camioneta marca Jeep, modelo Cherokke, color arena, año 2008, placas AA710TR, quienes se encontraban en el interior de la misma 5 sujetos desconocidos con una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual se le hizo seña al conductor del vehiculo para que se detuviera acatando este la orden aparcándose a un lado de la vía, allí con la seguridad del caso, nos acercamos solicitándole a los ocupantes que descendieran del mismo no si antes identificarnos como funcionarios al servicio de dicha institución, haciéndolo estos de manera altanera tratando de evadir la comisión, teniendo que ser sometidos para controlar la situación , una vez controlada la situación se procedió a realizar inspección corporal a los sujetos en cuestión no encontrando evidencia alguna de interés criminalistico, seguidamente se realizo la revisión al vehiculo, logrando ubicar específicamente bajo el asiento del piloto un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro vereta, modelo 92 FS, calibre 9mm, color plata, desprovista de balas, en vista de lo antes expuesto se les notifico su aprehensión por flagrancia, se procedió a trasladarlos hasta la sede policial la evidencia y el vehiculo en cuestión, donde fueron identificados como MARIO ALONSO QUIJADA GONZÁLEZ, CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, LEANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, LUIS JAVIER FIGUERAS VALENCIA Y YORMAN ANTONIO RONDÓN MARCANO, acto seguido se trasladaron a verificar por el sistema siipol los posibles antecedentes policiales que pudieran presentar los ciudadanos en cuestión donde luego de una breve espera se les informo que el ciudadano Carlos Pérez, presenta un registro policial, Luís FIGUERAS también presenta un registro policial, el vehiculo no presenta solicitud alguna, y con relación al arma de fuego se encuentra solicitada según expediente K-14007401705, de fecha 03/10/2009, por la Sub-Delegación Maturín estado Monagas, por el delito de robo de Arma de Fuego…”. Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. asimismo solicito sea decomisada el arma incautada en el presente procedimiento, y puesta a la oren de la Fuerza Armada Venezolana competente en materias de control de armas, para que sean destruidas confirme a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: MARIO ALONSO QUIJADA GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 50 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V.-6.952.160, nacido el 04/07/65, hijo de Maria Quijada y Ángel Quijada Marín, domiciliado en Calle libertad Nº 38, cerca del parque Miranda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-19.527.966, nacido el 01/05/90, hijo de Carlos Hernández y Carmen Pérez, domiciliado en Guayacán de las flores, sector los cocos, casa S/N, cerca del taller del negro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Acto seguido se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como LEANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-19.315.196, nacido el 19/03/89, hijo de Héctor Hernández y Maria Salazar, domiciliado Guayacán de los flores, sector los cocos, calle farias, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Acto seguido se procede a imponer al cuarto de los imputados procediendo a identificarse como LUIS JAVIER FIGUERAS VALENCIA. quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-19.330.607, nacido el 23-01-89, hijo de José Figuera y Dorys Valencia, domiciliado Playa Grande, calle san Rafael, casa S/N, sector tamarindo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. y Acto seguido se procede a imponer al quinto de los imputados procediendo a identificarse como YORMAN ANTONIO RONDÓN MARCANO, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-17.218.124, nacido el 19/09/85, hijo de Iris Marcano y Asunción Rondón, domiciliado en Playa Grande, urbanización las casitas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz (quien representa a los imputados Mario Alonso Quijada González, Carlos Luís Hernández Pérez, Luis Javier Figueras Valencia Y Yorman Antonio Rondón Marcano), quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los justiciables en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación del imputado Leandro José Hernández Salazar, se opone a la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto no existen elementos probatorios que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Juan Martínez, quien expone: Esta defensa se adhiere a lo manifestado por mis compañeros de defensa, por cuanto no existen suficientes electos probatorios para atribuirle un delito a mí representado, por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos MARIO ALONSO QUIJADA GONZÁLEZ, CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, LEANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, LUIS JAVIER FIGUERAS VALENCIA Y YORMAN ANTONIO RONDÓN MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo I; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo II; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo III y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo IV, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo V. asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem y previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó al primero de los acusados ciudadano MARIO ALONSO QUIJADA GONZÁLEZ, y el mismo expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los acusados, CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, y el mismo expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al tercero de los acusados LEANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, y el mismo expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al cuarto de los acusados LUIS JAVIER FIGUERAS VALENCIA, y el mismo expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al quinto de los acusados YORMAN ANTONIO RONDÓN MARCANO, y el mismo expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo
Seguidamente se le cedió la palabra a la fiscal del ministerio público abg. Crisser Brito, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados de autos.”
Asimismo, se le otorgó al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mis defendidos y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Seguidamente se procede a cederle el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Juan Martínez, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido Leandro José Hernández Salazar, y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Miguel Malavé Quien expuso; Esta defensa se adhiere a lo manifestado por los compañeros de defensa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados Mario Alonso Quijada González, Carlos Luís Hernández Pérez, Leandro José Hernández Salazar, Luis Javier Figueras Valencia Y Yorman Antonio Rondón Marcano, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa a los ciudadanos en mención, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 15/10/2015. Imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Tercero: Se Ordena la incautación de Un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, calibre 9MM, serial M40189Z, color cromado, y se pone orden de la DARFA a los fines de su destrucción, Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos MARIO ALONSO QUIJADA GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 50 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V.-6.952.160, nacido el 04/07/65, hijo de Maria Quijada y Ángel Quijada Marín, domiciliado en Calle libertad Nº 38, cerca del parque Miranda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ PÉREZ, quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-19.527.966, nacido el 01/05/90, hijo de Carlos Hernández y Carmen Pérez, domiciliado en Guayacán de las flores, sector los cocos, casa S/N, cerca del taller del negro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, LEANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-19.315.196, nacido el 19/03/89, hijo de Héctor Hernández y Maria Salazar, domiciliado Guayacán de los flores, sector los cocos, calle farias, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, LUIS JAVIER FIGUERAS VALENCIA. quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-19.330.607, nacido el 23-01-89, hijo de José Figuera y Dorys Valencia, domiciliado Playa Grande, calle san Rafael, casa S/N, sector tamarindo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y YORMAN ANTONIO RONDÓN MARCANO, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-17.218.124, nacido el 19/09/85, hijo de Iris Marcano y Asunción Rondón, domiciliado en Playa Grande, urbanización las casitas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE SEIS (06) MESES: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 10/04/2017, a las 02:30 DE LA TARDE. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio correspondiente a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines que les impongan a los acusados de autos las labores que los mismos deberán cumplir. Asimismo se acuerda el decomiso del arma incautada en el presente procedimiento, y se ordena ser puesta a la orden de la Fuerza Armada Venezolana competente en materias de control de armas, para que sean destruidas conforme a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, por lo que líbrese el oficio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedaron notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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