REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003143
ASUNTO: RJ11-P-2016-000048


Celebrada como ha sido, el día, 6 de octubre de 2016, la Audiencia de Imposición de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano JESUS LAUREANO ROJAS ROJAS. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al Ciudadano JESUS LAUREANO ROJAS ROJAS y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/07/2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, Cursante al folio 03 y Vto. y 04 y Vto., quienes dejan constancia que el día de hoy martes 19/07/2016 siendo las 11:225 horas de la mañana encontrándonos inherentes al servicio se recibió una llamada de parte de un ciudadano que no se identifico, manifestando que en un corte de hacienda denominada Sixto llamada hacienda san José, ubicada cerca del sector la pica del pilar se encontraban cuatro ciudadanos, robando cacao, entre los cuales estaban el primitivo, Gregorio y el Vásquez, y que tenían un saco lleno de cacao en baba, a penas se recibió la llamada implemente comisión, y nos trasladamos a la hacienda san José, ubicada en la vía de los chaguaramos , con la finalidad de confirmar la solicitud, presentándonos hablar con el encargado, presentándose la ciudadana Betty Oliveros quien dijo ser la coordinadora general de la hacienda, se le informo de los motivos que nos llevo al sitio y nos acompaño a la hacienda a fin de verificar información, en relación a la llamada telefónica, dicha ciudadana nos acompaño en conjunto con otros trabajador de la hacienda, de nombre Francisco Malave, y nos dirigimos hacia la pica de el Pilar, y luego de introducirnos a la misma caminando como tres minutos, logramos escuchar, unas voces de personas al acercarnos al lugar donde escuchamos las voces logramos observar, a cuatro(04), hombres que se encontraban agachados, pudiendo percatarnos que estaban picando maracas de cacao, y lanzando el producto dentro de un saco, fue en ese momento cuando la ciudadana Betty Oliveros, nos manifestó que esos cuatro ciudadanos no eran empleados de la empresa, y al mismo tiempo el obrero que nos acompañaba, refirió que esos cuatro ciudadanos eran vecinos de su comunidad identificados como: Primitivo, Gregorio, Yohandris y el otro apodada El Vásquez. Cursante al folio 03 y su Vto. y 04…”. En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS LAUREANO ROJAS ROJAS, por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 3° y 6º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; todo con fundamento en los artículos 236 0rdinales 1°, 2° y 3°, 237 Ordinales 2° ,3°,4°,5° y parágrafo primero, 238 Ordinales 1° y 2 del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como JESUS LAUREANO ROJAS ROJAS, apodado como EL VASQUEZ, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/07/1991, soltero, de profesión u Oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad número V-24.692.890, con domicilio en Caserío Río el Pilar, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “ Vista las actas que conforman el presente expediente y lo manifestado por el ministerio publico, esta defensa se opone debido a que considero que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal directas de mi defendido por ,lo que no están dados no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, por lo solicito su Libertad Sin Restricciones, de ser desestimada dicha solicitud, solicito de este digno tribunal se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP, para mi defendido. Todo ello, tomando en consideración que hubo un procedimiento, por estos mismos hechos, con los mismos elementos de convición en donde fueron aprendidos dos ciudadanos y los mismos fueron impuestos ante este mismo tribunal de una medida menos gravosa, considera asi esta defensa que mal pudiera esta juzgadora acordar una medida de coerción personal a mi representado, cuando cursa un asunto con los mismos hechos y la representación fiscal en su oportunidad solicito una medida cautelar consistente en fianza, esta defensa se pregunta como es posible que en el presente acto la representación fiscal soliste una medida coercitiva en contra de mi defendido, cayendo en incongruencia entre una solicitud y otra, para unas personas con el mismo grado de participación según consta en el expediente, sin presentar ningún tipo de nuevos elementos para agravar la situación procesal de mi representado, por lo que solicito Libertad Sin Restricciones, de ser desestimada dicha solicitud, solicito de este digno tribunal se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JESUS LAUREANO ROJAS ROJAS, por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 3° y 6º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 19/08/2016, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JESUS LAUREANO ROJAS ROJAS, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, Cursante al folio 03 y Vto. y 04 y Vto., quienes dejan constancia que el día de hoy martes 19/07/2016 siendo las 11:225 horas de la mañana encontrándonos inherentes al servicio se recibió una llamada de parte de un ciudadano que no se identifico, manifestando que en un corte de hacienda denominada Sixto llamada hacienda san José, ubicada cerca del sector la pica del pilar se encontraban cuatro ciudadanos, robando cacao, entre los cuales estaban el primitivo, Gregorio y el Vásquez, y que tenían un saco lleno de cacao en baba, a penas se recibió la llamada implemente comisión, y nos trasladamos a la hacienda san José, ubicada en la vía de los chaguaramos , con la finalidad de confirmar la solicitud, presentándonos hablar con el encargado, presentándose la ciudadana Betty Oliveros quien dijo ser la coordinadora general de la hacienda, se le informo de los motivos que nos llevo al sitio y nos acompaño a la hacienda a fin de verificar información, en relación a la llamada telefónica, dicha ciudadana nos acompaño en conjunto con otros trabajador de la hacienda, de nombre Francisco Malave, y nos dirigimos hacia la pica de el Pilar, y luego de introducirnos a la misma caminando como tres minutos, logramos escuchar, unas voces de personas al acercarnos al lugar donde escuchamos las voces logramos observar, a cuatro(04), hombres que se encontraban agachados, pudiendo percatarnos que estaban picando maracas de cacao, y lanzando el producto dentro de un saco, fue en ese momento cuando la ciudadana Betty Oliveros, nos manifestó que esos cuatro ciudadanos no eran empleados de la empresa, y al mismo tiempo el obrero que nos acompañaba, refirió que esos cuatro ciudadanos eran vecinos de su comunidad identificados como: Primitivo, Gregorio, Yohandris y el otro apodada El Vásquez. Cursante al folio 03 y su Vto. y 04. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-07-2016, rendida por el ciudadano Luís Alexander Muños Tovar, por ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estado Sucre, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/07/2016, rendida por la ciudadana BETTY DESIDERIA OLIVEROS, por ante el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, Estado Sucre, cursante al folio 05 y Vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/07/2016, rendida por la ciudadana FRANCISCO MALAVE MARTINEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, Estado Sucre, cursante al folio 06 y Vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 19/07/2016, suscritas por ante el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, Estado Sucre, Donde dejan constancia de la evidencia incautada, y se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural donde se incauto un (01), saco elaborado en hebras de color marrón (pita), con franjas de color amarillo, azul y rojo, identificados con letras de color marrón, encerrados en un circulo donde se puede observar la impresión de un dibujo que se asemejan de forma, de dos maracas de cacao de color naranja y la inscripción CACAO SAN JOSE Franceschi 1830, contenido en su interior de veintitrés (23), Kilogramos de cacao baba; y arma blanca denominada machete de regular tamaño, con hoja filosa en ambos extremos y empuñadura de metal, el cual tiene una medida de 42 cmts de largo con rastros de una sustancia gelatinosa, presuntamente baba de cacao..Cursante al folio 14 y Vto. INSPECCION TECNICA DEL LUGAR. Cursante al folio 15. MEMORIA FOTOGRAFICA. Cursante al folio 16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 19/07/2016, suscritas por ante el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, Estado Sucre, Donde dejan constancia de la evidencia incautada. Cursante al folio 17 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, Cursante al folio 18 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0189, de fecha 19-07-2016, en donde deja constancia de los registros policiales del imputado JESUS LAUREANO ROJAS ROJAS si presenta registro policiales, de fecha 13/03/2016, por el delito de hurto, expediente Nº IAPES-075-2016.cursante al folio 19. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, son los mismos hechos por los cuales la representación fiscal imputara a los ciudadanos GREGORIO JOSE VERA GONZALEZ y JOHADRIS JOSE CRISTIAN MARTINEZ; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 7° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en la causa principal, de la cual se desprende la presente división y que es llevada de igual forma por este despacho bajo el Nº RP11-P-2016-003143 y para quienes en su oportunidad; el Ministerio Público solicitara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, a criterio de esta juzgadora, aun cuando fue solicitada y acordada la Orden de Aprehensión en contra del imputado, a los fines de garantizar su comparecencia por ante este despacho; es de hacer resaltar, que existe un procedimiento principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación. Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es apartarse del criterio fiscal y decretar para los efectos una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado, considerando esta medida como suficiente para asegurar las resultas del presente proceso. Por lo que, acreditados los extremos del artículos 236 0rdinales 1° y 2° se procede a decretar en contra del ciudadano imputado JESUS LAUREANO ROJAS ROJAS, por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 3° y 6º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Fianza; debiendo presentar Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS LAUREANO ROJAS ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.658.695, hijo de Rubi Villaroel y Pedro González , nacido en fecha 08/07/1996, albañil, residenciado Villa jardín, Calle 7, cerca de la bodega Gran Poder de Dios, San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 3° y 6º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 0rdinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal. Medida que consistirá en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido el artículo 373, ejusdem.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA