REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004084
ASUNTO: RP11-P-2016-004084
Celebrada como ha sido, el día Doce (12) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOEL JOSE VELASQUEZ CARABALLO; quien es Venezolano, natural de Caracas, de 48 años de edad, nacido en fecha: 02/12/1968, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 10.882.582, hijo de Santo Velásquez f y Luisa Caraballo f y residenciado en: Calle Juncal N° 177, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano JOEL JOSE VELASQUEZ CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 222 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurrido el 10/10/2016, como consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 10/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día lunes 10/10/2016, cuando se presentaron por ante la sede de este Comando Policial, los ciudadanos JOSE JESUS GARCIA VOÑA Y FELIX RAFAEL VILLARROEL MOYA, quienes formulan denuncia en contra del ciudadano JOEL JOSE VELASQUEZ CARABALLO, por estafa, ya que el mismo pedía dinero en cambio de unas pacas de harinas pre cocidas, una vez escuchados los argumentos de los ciudadanos, se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta Calle las Margarita con calle Independencia, específicamente al frente del Banco de Venezuela, donde avistaron al ciudadano que fue señalado por los ciudadanos antes mencionados como el ciudadano que los había estafado, por lo que se procedió a efectuarle una revisión corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, por lo que fue trasladado hasta la sede del Comando Policial; una vez en la sede, se le solicito su documentación, rehusándose el mismo y este ciudadano en respuesta, agredió verbalmente a los funcionarios presentes, en vista de su actitud agresiva y amenazante que era funcionario de la Prefectura Santa Rosa, se procedió a retenerlo, quedando identificado como JOEL JOSE VELASQUEZ CARABALLO, informándole al referido ciudadano que quedaría detenido, cursante al folio 03 y su vuelto.(....) Es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como JOEL JOSE VELASQUEZ CARABALLO; quien es Venezolano, natural de Caracas, de 48 años de edad, nacido en fecha: 02/12/1968, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 10.882.582, hijo de Santo Velásquez f y Luisa Caraballo f y residenciado en: Calle Juncal N° 177, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo no cometí ese delito, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica penal abg. siolis Crespo, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOEL JOSE VELASQUEZ CARABALLO; y una vez revisadas las actas que integran el presente asunto, solicita se decrete la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, no están dados ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencian declaraciones de testigos que avalen el dicho del funcionario policial, es todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de uno hecho punible, como lo son los delitos de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 222 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 10-10-2016; por lo que a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 10/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día lunes 10/10/2016, cuando se presentaron por ante la sede de este Comando Policial, los ciudadanos JOSE JESUS GARCIA VOÑA Y FELIX RAFAEL VILLARROEL MOYA, quienes formulan denuncia en contra del ciudadano JOEL JOSE VELASQUEZ CARABALLO, por estafa, ya que el mismo pedía dinero en cambio de unas pacas de harinas pre cocidas, una vez escuchados los argumentos de los ciudadanos, se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta Calle las Margarita con calle Independencia, específicamente al frente del Banco de Venezuela, donde avistaron al ciudadano que fue señalado por los ciudadanos antes mencionados como el ciudadano que los había estafado, por lo que se procedió a efectuarle una revisión corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, por lo que fue trasladado hasta la sede del Comando Policial; una vez en la sede, se le solicito su documentación, rehusándose el mismo y este ciudadano en respuesta, agredió verbalmente a los funcionarios presentes, en vista de su actitud agresiva y amenazante que era funcionario de la Prefectura Santa Rosa, se procedió a retenerlo, quedando identificado como JOEL JOSE VELASQUEZ CARABALLO, informándole al referido ciudadano que quedaría detenido, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOSE JESUS GARCIAS VIÑA, cursante al folio 4 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano FELIX RAFAEL VILLARROEL MOYA, cursante al folio 5 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, como el detenido de autos para su correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, quienes dejan constancia que el detenido de autos SI presenta registros policiales, cursante al folio 10 y su vuelto. (….).
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del mismo y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOEL JOSE VELASQUEZ CARABALLO; quien es Venezolano, natural de Caracas, de 48 años de edad, nacido en fecha: 02/12/1968, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 10.882.582, hijo de Santo Velásquez f y Luisa Caraballo f y residenciado en: Calle Juncal Nº 177, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 222 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordenó Librar Oficio Junto Con Boleta De Libertad Al Comandante del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Centro De Coordinación Policial Del Municipio Bermúdez. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. . Quedaron notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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