REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004083
ASUNTO: RP11-P-2016-004083
Celebrada como ha sido, el día Doce (12) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos CARLOS ANTONIO DALYZ, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha: 04/11/1956, de profesión y oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 5.904.235, hijo de Manuel Pacheco y Sixta Dalyz, residenciado en sector Santa Inés Calle las Flores casa sin numero, frente al aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y DELIS DEL VALLE CALDEA, Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 16/06/1981, de profesión y oficio comerciante, soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 16.389.782, hija de Pascuaza Caldea y Valentín Dalyz, residenciado en Santa Inés, calle principal casa sin numero cerca la pista del aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público abg. Onelia Díaz, quien Expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano CARLOS ANTONIO DALYZ por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Delis Del Valle Caldea, asimismo presento e imputo en este acto a la ciudadana DELIS DEL VALLE CALDEA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio deL ciudadano Carlos Antonio Dalyz, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/10/2016, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes deja constancia de lo siguiente: … se presento de manera espontánea una persona de sexo masculino …. Quien manifestó querer formular denuncia en contra de la ciudadana Delis Caldea, quien minutos antes lo había agredido. una vez escuchado esto procedí a recibir la respectiva denuncia, luego de varios minutos se acerca una persona de sexo femenino vociferando palabras obscenas en contra del denunciante y a su vez efectuándole varios golpes en su cuerpo, por lo que este respondió a la agresión por lo que de manera inmediata abordamos a los ciudadanos en conflicto…En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a este respetable tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y siguientes de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicito la imposición de las medidas de protección a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificar al primero de ellos como CARLOS ANTONIO DALYZ, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha: 04/11/1956, de profesión y oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 5.904.235, hijo de Manuel Pacheco y Sixta Dalyz, residenciado en sector Santa Ines Calle las Flores casa sin numero, frente al aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se identifico el segundo de los imputados como DELIS DEL VALLE CALDEA, Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 16/06/1981, de profesión y oficio comerciante, soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 16.389.782, hija de Pascuaza Caldea y Valentin Dalyz, residenciado en Santa Ines, calle principal casa sin numero cerca la pista del aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano DELIS DEL VALLE CALDEA, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal toda vez que no están dados los supuesto previsto en el articulo 236 del COPP ni se configura el tipo penal atribuido, no registra antecedentes penales, es por lo que solcito muy respetuosamente a este tribunal decrete una libertad sin restricciones. Solicito copias simples, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Gladis Lugo, quien expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de la ciudadano CARLOS ANTONIO DALYZ, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal toda vez que no están dados los supuesto previsto en el articulo 236 del COPP ni se configura el tipo penal atribuido, es por lo que solcito muy respetuosamente a este tribunal decrete una libertad sin restricciones, Solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO DALYZ por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIS DEL VALLE CALDEA, y de la ciudadana DELIS DEL VALLE CALDEA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio deL ciudadano CARLOS ANTONIO DALYZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10/10/2016 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 10/10/2016, rendida por el ciudadano Carlos Antonio Dalyz, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, cursante al folio 01; INFORME MEDICO de fecha 10/10/2016, practicado al ciudadano Carlos Antonio Dalyz, cursante al folio 02; INFORME MEDICO de fecha 10/10/2016, practicado a la ciudadana Delis Caldez, cursante al folio 03; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes deja constancia de lo siguiente: … se presento de manera espontánea una persona de sexo masculino …. Quien manifestó querer formular denuncia en contra de la ciudadana Delis Caldea, quien minutos antes lo había agredido. una vez escuchado esto procedí a recibir la respectiva denuncia, luego de varios minutos se acerca una persona de sexo femenino vociferando palabras obscenas en contra del denunciante y a su vez efectuándole varios golpes en su cuerpo, por lo que este respondió a la agresión por lo que de manera inmediata abordamos a los ciudadanos en conflicto…cursante a los folios 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA 830, de fecha 10/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia de inspección practicada en el lugar de los hechos, cursante al folio 08 y su vuelto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y segundo la prohibición de acercase el uno al otro por si o por terceras personas. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se le impuso al imputado Carlos Antonio Dalyz de las medidas de protección a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial. A favor de la ciudadana Delis Caldea, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO DALYZ, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 59 años de edad, nacido en fecha: 04/11/1956, de profesión y oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 5.904.235, hijo de Manuel Pacheco y Sixta Dalyz, residenciado en sector Santa Ines Calle las Flores casa sin numero, frente al aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIS DEL VALLE CALDEA, y a la ciudadana DELIS DEL VALLE CALDEA, Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 16/06/1981, de profesión y oficio comerciante, soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 16.389.782, hija de Pascuaza Caldea y Valentin Dalyz, residenciado en Santa Ines, calle principal casa sin numero cerca la pista del aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio deL ciudadano CARLOS ANTONIO DALYZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y segundo la prohibición de acercase el uno al otro por si o por terceras personas. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se le impuso al imputado Carlos Antonio Dalyz de las medidas de protección a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial. A favor de la ciudadana Delis Caldea, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Líbró Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Guiria del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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