REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003800
ASUNTO: RP11-P-2016-003800
Celebrada como ha sido, el día de hoy: Diecisiete (17) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE TORRES GUILARTE Y ÁNGEL RAFAEL TORRES GUILARTE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7 del Código Penal, del Código Penal; en perjuicio de HÉCTOR JOSÉ CARABAAZO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; acto seguido, el Tribunal procedió a informar a las partes el motivo de la presente audiencia y emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica abg. Siolis Crespo, quien manifestó: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 07-10-2016, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediéndose a identificarse al primero de ellos como JOSÉ DEL VALLE TORREZ GUILARTE, venezolano, natural de Río el Medio, Bohordal, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/08/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.129.064, agricultor, hijo de Carmen Guilarte y Edeseio Torrez y residenciado en: calle principal, Sector Río el Medio, casa s/n, Cerca de la escuela, Municipio cajigal del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos como ÁNGEL RAFAEL TORREZ GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/03/1998, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.190.071, agricultor, hijo de Carmen Guilarte y Edeseio Torrez y residenciado en: calle principal, Sector Río el Medio, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio cajigal del Estado Sucre y expuso: ““Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. wilday Lugo, Quien expuso: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud realizada por la Defensa Publica, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no lograron ubicar a personas algunas que pudiesen prestarles la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 24-09-2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ DEL VALLE TORRES GUILARTE Y ÁNGEL RAFAEL TORRES GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7 del Código Penal, del Código Penal; en perjuicio de HÉCTOR JOSÉ CARABAAZO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Publica, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se les imputan; quedando obligados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al primero de los Imputados JOSÉ DEL VALLE TORRES GUILARTE, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.” Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado ÁNGEL RAFAEL TORRES GUILARTE, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.” Asimismo, el ministerio público manifestó: no me opongo al pronunciamiento del Tribunal, es todo. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE TORREZ GUILARTE, venezolano, natural de Río el Medio, Bohordal, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/08/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.129.064, agricultor, hijo de Carmen Guilarte y Edeseio Torrez y residenciado en: calle principal, Sector Río el Medio, casa s/n, Cerca de la escuela, Municipio cajigal del Estado Sucre y ÁNGEL RAFAEL TORREZ GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/03/1998, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.190.071, agricultor, hijo de Carmen Guilarte y Edeseio Torrez y residenciado en: calle principal, Sector Río el Medio, casa s/n, cerca de la escuela, Municipio cajigal del Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 7 del Código Penal, del Código Penal; en perjuicio de HÉCTOR JOSÉ CARABAAZO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Se libro Oficio y junto se remitió Boleta de Libertad al Comandante del Destacamento Nº 533, Zona 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Con sede en Bohordal, Municipio Cajigal Del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la victima. Quedaron los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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