REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004081
ASUNTO: RP11-P-2016-004081
Celebrada como ha sido, el día Doce (12) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano RICHARD JOSE GUERRA, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 45 años de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.045, nacido en fecha 09/03/1971, hijo de Andrés López (¨F) y Arelis Guerra y residenciado en Urbanización Las Malenas, Sector Guayacán de las Flores, Calle La Esperanza, casa S/N, al lado del taller Tony Gato, Teléfono 0424-812-7128 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y las demás leyes, presente en este acto al ciudadano RICHARD JOSE GUERRA, por cuanto del ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP.- 180/2016, de fecha 14/05/2016 suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la presente averiguación: Siendo las 09:30 horas de la mañana, del día martes 11/10/2016, cunado se encontraban de servicio en el punto de control fijo, San Roque del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, observaron a un ciudadano que transitaba en un vehiculo de transporte publico y al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual le dieron las voz de alto, indicándole que por favor bajara de la unidad, por lo que se realizo una inspección corporal en la búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, no encontrando nada en dicha búsqueda, identificando al ciudadano como: RICHARD JOSE GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.530.045; seguidamente efectuaron llamado vía telefónica para su verificación por ante el sistema SIIPOL, arrojando el mismo que se encuentra solicitado, mediante oficio Nº 10841, expediente Nº 482, telegrama 11841 de fecha 16/11/1998, dependencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, por el Juzgado del Distrito Arismendi del Segundo Circuito del Estado Sucre, por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por lo que se informo que quedaba aprehendido. (….) Es por lo que solicito a este Tribunal verifique el sistema Juris 2000 a los fines de corroborar si el mencionado ciudadano presenta alguna solicitud por ante el mencionado sistema. Ahora bien, en caso de que no exista alguna solicitud, solicito se Decrete su Libertad Sin Restricciones, toda vez que la solicitud es por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, de fecha 11/12/1998, según expediente: no indica, por el delito de Hurto genérico Común. Y solicito se de por terminada la presente causa, por cuanto no hay materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno. De igual forma, requiero que la causa se enviada al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal procede a identificarlo como: RICHARD JOSE GUERRA, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 45 años de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.045, nacido en fecha 09/03/1971, hijo de Andrés López (¨F) y Arelis Guerra y residenciado en Urbanización Las Malenas, Sector Guayacán de las Flores, Calle La Esperanza, casa S/N, al lado del taller Tony Gato, Teléfono 0424-812-7128 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis crespo, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado y por la Fiscal del Ministerio Público, no me opongo a la solicitud fiscal por cuanto esta ajustada a derecho. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado por la Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, y al efectuar un análisis de los hechos y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, se observa en las actuaciones que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, toda vez que una vez escuchada a la representación de la Fiscalía, y efectuada una breve exposición de las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano in comento y donde la solicitud efectuada fue la verificación en el sistema a los fines de conocer si sobre el mismo pesa alguna solicitud sin delito que imputar; este Tribunal no pudiéndose evidenciar que se encuentre requerido por un órgano jurisdiccional, una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, que evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad y ante la inexistencia de elementos de convicción y no habiendo delito que imputar considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano RICHARD JOSE GUERRA, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 45 años de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.045, nacido en fecha 09/03/1971, hijo de Andrés López (¨F) y Arelis Guerra y residenciado en Urbanización Las Malenas, Sector Guayacán de las Flores, Calle La Esperanza, casa S/N, al lado del taller Tony Gato, Teléfono 0424-812-7128 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD PLENA del ciudadano RICHARD JOSE GUERRA, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 45 años de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.045, nacido en fecha 09/03/1971, hijo de Andrés López (¨F) y Arelis Guerra y residenciado en Urbanización Las Malenas, Sector Guayacán de las Flores, Calle La Esperanza, casa S/N, al lado del taller Tony Gato, Teléfono 0424-812-7128 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto 44 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez efectuada de manera exhaustiva la revisión al sistema JURIS 2000, se evidencia que el ciudadano detenido y presente en la sala de audiencias no presenta alguna solicitud de captura y/o aprehensión que ameriten mantenerlo privado de su libertad. Así mismo, se acuerda dar por terminado el presente asunto y remitirlo al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Se libro oficio al Comando De La Guardia Nacional Bolivariana Con Sede En Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, junto a boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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