REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004079
ASUNTO: RP11-P-2016-004079
Celebrada como ha sido, el día Doce (12) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos PEDRO JOSE FUENMAYOR MORENO, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 41 años de edad, nacido en fecha: 09/02/1975, de profesión y oficio maestro de panaderia, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 11.569.567, hijo de Mirian Maria Moreno y Pedro Celestino Fuenmayor residenciado en el barrio ajuro, casa sin numero, frente al comedor popular, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre y DANIEL ALEJANDRO MARCANO TORRES, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 21/10/1995, de profesión y oficio comerciante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 26.665.400, hijo de Betsy Torres y Daniel Marcano, residenciado en el sector la Tuviera abajo calle principal, casa sin numero al lado del estacionamiento Franmil, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos PEDRO JOSE FUENMAYOR MORENO Y DANIEL ALEJANDRO MARCANO TORRES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425, en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/10/2016, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: siendo las 8.20 pm en labores inherentes al servicio comparecieron por ante esta oficina de guardia de manera espontánea los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARCANO TORRES… quien nos informo que el ciudadano PEDRO JOSE FUENMAYOR MORENO le había destruido su moto asimismo nos hizo entrega del oficio 19DDC-F3-2C-00710-2016, emitido por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de fecha 10/10/2016, en las cual nos indica que sea asentado en el libro de amenaza llevado por nuestro despacho las amenazas que se encuentra recibiendo el portador del oficio, asimismo su respectiva denuncia por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad… seguidamente se apersona un ciudadano identificado como Pedro José Fuenmayor Moreno, … quien al mirar al ciudadano Daniel Alejandro Marcano Torres, empezó a discutir con el por cuanto el mismo también le había dañado su vehículo. Acto seguido los ciudadanos antes prenombrados envueltos en diferencias dando a conocer el repudio que se tienen intercambian palabras obscenas, iniciándose una riña entre ellos, en presencia de los funcionarios de este cuerpo investigativo, lesionándose en varias partes del cuerpo con las manos pro lo que rápidamente procedimos a separarlos…(…) En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a este respetable tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificar al primero de ellos como PEDRO JOSE FUENMAYOR MORENO, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 41 años de edad, nacido en fecha: 09/02/1975, de profesión y oficio maestro de panaderia, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 11.569.567, hijo de Mirian Maria Moreno y Pedro Celestino Fuenmayor residenciado en el barrio ajuro, casa sin numero, frente al comedor popular, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se identificó al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse DANIEL ALEJANDRO MARCANO TORRES, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 21/10/1995, de profesión y oficio comerciante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 26.665.400, hijo de Betsy Torres y Daniel Marcano, residenciado en el sector la Tuviera abajo calle principal, casa sin numero al lado del estacionamiento Franmil, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abg. Solis Crespo, quien expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano PEDRO JOSE FUENMAYOR MORENO, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal toda vez que no están dados los supuesto previsto en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, ni se configura el tipo penal atribuido, no registra antecedentes penales, ni se evidencia declaraciones de testigos que comprometan su responsabilidad penal, es por lo que solcito muy respetuosamente a este tribunal decrete una libertad sin restricciones. Solicito copias simples, es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Melquicedec Pinzon Serrano, y expuso: la primera consideración que hago es relacionada con la calificación de riña, se trata de un asunto domestico que debió tratarse de manera extrajudicial. Habiendo otros mecanismo más expeditos y uno se sorprende del sistema de justicia. Otra consideración es que fue un acto de manera administrativa. Niego la calificación en toda su extensión y quiero remarcar que no hay ninguna evidencia ni certificación de lesión alguna que indique que pudiéramos estar en la presencia del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425, en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, entiendo lo que hace el ministerio publico pero no la comparto. No estamos en presencia de dicho delito por lo que solicito para mi defendido incluso para el otro también una libertad sin restricciones. Asimismo los funcionarios parten del hecho que ellos andaban en moto y realmente el fue a denuncia el problema de la moto porque se la habían deteriorado y entonces en lo fue en moto sino a pie y después que se presenta y surge el problema entiendo que el funcionario mando a buscar las dos motos, entonces de acuerdo a la información que tengo esas motos no guardan relación con los hechos de riña y de acuerdo al articulo 26 solicito que esos bienes sean entregados a mi representado. En atención a eso solicito el derecho que tiene mi defendido de acuerdo al articulo 26 por cuanto el tiene derecho a su moto. Es mas la moto es de su papa, quien se encuentra en Tucupita. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
como punto previo en cuanto a la solicitud del defensor privado de la entrega del vehículo tipo moto incautado en el procedimiento, este tribunal considera que nada tiene que proveer al respecto, por cuanto la evidencia incautada en el procedimiento, de la cual el defensor privado hace requerimiento, vale decir, vehiculo tipo moto marca MDHAOJIN, modelo HJ150FB, color rojo, serial de carrocería 813RRBCA8BV00501, serial de motor HJ162FMJ110571628, se encuentra a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por lo que el mismo deberá agotar la via administrativa por ante la referida fiscalia. Ahora bien concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE FUENMAYOR MORENO Y DANIEL ALEJANDRO MARCANO TORRES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425, en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10/10/2016 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: siendo las 8.20 pm en labores inherentes al servicio comparecieron por ante esta oficina de guardia de manera espontánea los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARCANO TORRES… quien nos informo que el ciudadano PEDRO JOSE FUENMAYOR MORENO le había destruido su moto asimismo nos hizo entrega del oficio 19DDC-F3-2C-00710-2016, emitido por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de fecha 10/10/2016, en las cual nos indica que sea asentado en el libro de amenaza llevado por nuestro despacho las amenazas que se encuentra recibiendo el portador del oficio, asimismo su respectiva denuncia por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad… seguidamente se apersona un ciudadano identificado como Pedro Jose Fuenmayor Moreno, … quien al mirar al ciudadano Daniel Alejandro Marcano Torres, empezó a discutir con el por cuanto el mismo también le había dañado su vehículo. Acto seguido los ciudadanos antes prenombrados envueltos en diferencias dando a conocer el repudio que se tienen intercambian palabras obscenas, iniciándose una riña entre ellos, en presencia de los funcionarios de este cuerpo investigativo, lesionándose en varias partes del cuerpo con las manos pro lo que rápidamente procedimos a separarlos…(…), cursante a los folios 01 y su vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 10/10/2016, practicado a José Fuenmayor Moreno, cursante al folio 05; INFORME MEDICO, de fecha 10/10/2016, practicado a Daniel Marcano Moreno, cursante al folio 06; INSPECCION TECNICA 833, de fecha 10/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia de inspección practicada en el lugar de los hechos, cursante al folio 07 y vto; INSPECCION TECNICA 835, de fecha 10/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia de inspección practicada a un vehiculo tipo moto marca MDHAOJIN, modelo HJ150FB, color rojo, serial de carrocería 813RRBCA8BV00501, serial de motor HJ162FMJ110571628, cursante al folio 08 y vto; INSPECCION TECNICA 836 de fecha 10/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia de inspección practicada a un vehiculo tipo moto marca SUZUKI, modelo A100, color negro, serial de carrocería 9FSBE11A29C2269, serial de motor NO POSEE cursante al folio 09 y vto; FORMULARIO DE REVISION DE vehiculo tipo moto MDHAOJIN, modelo HJ150FB, color rojo, serial de carrocería 813RRBCA8BV00501, serial de motor HJ162FMJ110571628, cursante al folio 12 y vto; AVALUO 9700-0184-156, de fecha 10/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Guiria del Estado Sucre, realizado al vehiculo tipo moto MDHAOJIN, modelo HJ150FB, color rojo, serial de carrocería 813RRBCA8BV00501, serial de motor HJ162FMJ110571628, cursante al folio 13 y vto; FORMULARIO DE REVISION DE vehiculo tipo moto marca SUZUKI, modelo A100, color negro, serial de carrocería 9FSBE11A29C2269, serial de motor NO POSEE, cursante al folio 14 y vto; AVALUO 9700-0184-155, de fecha 10/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Guiria del Estado Sucre, realizado al vehiculo tipo moto marca SUZUKI, modelo A100, color negro, serial de carrocería 9FSBE11A29C2269, serial de motor NO POSEE, cursante al folio 15 y vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los mismos como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos PEDRO JOSE FUENMAYOR MORENO y DANIEL ALEJANDRO MARCANO TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud tanto de la defensa pública como de la defensa privada de que se decrete libertad sin restricciones para los mismos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE FUENMAYOR MORENO, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 41 años de edad, nacido en fecha: 09/02/1975, de profesión y oficio maestro de panaderia, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 11.569.567, hijo de Mirian Maria Moreno y Pedro Celestino Fuenmayor residenciado en el barrio ajuro, casa sin numero, frente al comedor popular, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y DANIEL ALEJANDRO MARCANO TORRES, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 21/10/1995, de profesión y oficio comerciante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 26.665.400, hijo de Betsy Torres y Daniel Marcano, residenciado en el sector la Tuviera abajo calle principal, casa sin numero al lado del estacionamiento Franmil, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425, en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. se Líbró Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Guiria del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. En Carúpano a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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