REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003926
ASUNTO: RP11-P-2016-003926
Celebrada como ha sido, el día Seis (06) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos MAIKER JAVIER CHACON HERRERA, JESUS ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSÉ ANTONIO MACUARE DIAZ, Y ANGEL MANUEL OLIVEROS AGREDA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos MAIKER JAVIER CHACON HERRERA, JESUS ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSÉ ANTONIO MACUARE DIAZ, Y ANGEL MANUEL OLIVEROS AGREDA, identificados en actas, por estar involucrados en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de PEDRO LUIS FERMIN MUNDARAIN y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos de fecha 04-10-2016, según se evidencia en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-10-2016, rendida por el ciudadano PEDRO LUIS FERMIN MUNDARAIN, por ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien entre otras cosas expuso:.. Es el caso que el día de hoy 04-10-16 como a las 01:20 de la tarde aproximadamente me encontraba trabajando en mi carro como taxista y cuando me desplazaba por la calle juncal específicamente a la altura de la escuela Republica Haiti, por donde se encuentra la parada de Rió Caribe, cuatro muchachos me pararon y me pidieron un servicio para una posada en patilla ya que presuntamente no eran de aquí acepte hacerle la carrerita fuimos a playa patilla y luego continuamos a los uveros y una vez en la playa los uveros uno de los muchachos que iban en la parte de atrás del vehiculo me agarraron el cuello con una correa y me sometieron con un cuchillo, donde me despojaron de mi cola gris con negro, en el cual tenia como dos mil bolívares en efectivo y me dijeron que me bajara del carro… y en lo que íbamos por la entrada de Guiria avistamos el carro que iba con sentido para Carúpano, empezamos a seguirlo y a llamar la policía… y salieron corriendo los funcionarios le dieron captura a todos…en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: MAIKER JAVIER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1996, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.123, de estado civil soltero, de Oficio: estudiante de medicina, hijo de Belkys Herrara y Francisco Chacon, domiciliado en la vía el Pao, sector 23 de enero, calle miranda, casa Nº 04, San Félix, estado Bolívar y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Acto seguido se procedió a imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: JESÚS ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-02-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.127.875, de Oficio: estudiante, hijo de Alex José Rodríguez y Carmen Rodríguez domiciliado en el Triunfo, municipio casa coima, estado delta amacuro, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se procedió a imponer al tercero de ellos quien dijo ser y llamarse: JOSÉ ANTONIO MACUARE DIAZ, venezolano, natural de San Félix, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-11-1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 16.099.689, de Oficio: estudiante, hijo de Antonio Macuare y Elinor Díaz, domiciliado en el Triunfo, municipio casa coima, estado delta amacuro y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se procedió a imponer al cuarto de ellos quien dijo ser y llamarse: ANGEL MANUEL OLIVEROS AGREDA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-06-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.511.564, de Oficio: estudiante, hijo de Luís José Olivero y Francisca Agreda, domiciliado en sector las el Triunfo, municipio casa coima, estado delta amacuro, casa 51-15, calle el optimismo, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. lovelia Marcano, quien expuso: “oída la solicitud hecha por la representación fiscal, en la que imputa a mis representados, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de PEDRO LUIS FERMIN MUNDARAIN y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando en consecuencia el ministerio público, una medida privativa de libertad, esta defensa hace valer, las siguientes argumentaciones, en primer lugar no se cumplen con los supuestos establecidos en el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al supuesto n° 02, que señala que deben existir plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, toda vez que de la remisión del presente asunto, solamente esta reflejado el dicho de una persona, porque que el mismo, no es corroborado, por ningún testigo, a pesar que el procedimiento se efectuó en horas donde fácilmente podían los funcionarios actuantes tomar la previsión de hacerse acompañar de testigos, para que dieran fe de la realidad o no del procedimiento en el que fueron retenidos mis representados, en este mismo orden de ideas quiero destacar que conforme a las actuaciones practicadas por el CICPC, se pudo determinar que mis representados no tiene ningún tipo de registro policial, lo que claramente evidencia que son personas, que trabajan y que no tiene ningún tipo de conducta predelictual, por todo esto, le solicito a este tribunal que tome en consideración que el pedimento de la representación fiscal no esta ajustado a derecho y que mis representado pueden optar a ser juzgados en libertad, imponiéndoles al efecto una medida menos gravosa de la solicitada por la representación fiscal, de cualquiera de las establecidas en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente voy a solicitar copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Ahora bien, visto que nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos precalificados de la siguiente manera ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de PEDRO LUIS FERMIN MUNDARAIN y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04-10-2016. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-10-2016, rendida por el ciudadano PEDRO LUIS FERMIN MUNDARAIN, por ante el Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien entre otras cosas expuso:.. Es el caso que el día de hoy 04-10-16 como a las 01:20 de la tarde aproximadamente me encontraba trabajando en mi carro como taxista y cuando me desplazaba por la calle juncal específicamente a la altura de la escuela Republica Haiti, por donde se encuentra la parada de Rió Caribe, cuatro muchachos me pararon y me pidieron un servicio para una posada en patilla ya que presuntamente no eran de aquí acepte hacerle la carrerita fuimos a playa patilla y luego continuamos a los uveros y una vez en la playa los uveros uno de los muchachos que iban en la parte de atrás del vehiculo me agarraron el cuello con una correa y me sometieron con un cuchillo, donde me despojaron de mi cola gris con negro, en el cual tenia como dos mil bolívares en efectivo y me dijeron que me bajara del carro… y en lo que íbamos por la entrada de Guiria avistamos el carro que iba con sentido para Carúpano, empezamos a seguirlo y a llamar la policía… y salieron corriendo los funcionarios le dieron captura a todos…Cursante al folio 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 04-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, en donde señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión, cursante al folio 04 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, a un (01) teléfono celular marca Samsung… con su batería de la misma marca, color negra con gris. Un (01) teléfono celular marca Samsung… con su batería de la misma marca de color negra con gris, cursante al folio 17 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, a un (01) bolso negro marca Victorinox, 02 una careta de reproductor de vehiculo… 03 un reproductor marca pioneer… 05- Un coala color gris con negro marca Quisilver, cursante al folio 18 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, a un (01) arma blanca elaborada en una hoja de menta filosa, plateada donde se aprecia la escritura concord con empuñadura de madera, cursante al folio 19 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano, cursante al folio 20 y vto y 21. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2028, de fecha 05-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la dirección Sector playa los uveros, calle principal (via publica), Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 22 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0543, de fecha 05-10-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano en el que se deja constancia que los ciudadanos MAIKER JAVIER CHACON HERRERA, JESUS ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSÉ ANTONIO MACUARE DIAZ, Y ANGEL MANUEL OLIVEROS AGREDA, NO presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 23 y vto. AVALUO REAL N° 0888, de fecha 05-10-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, a un (01) artefacto eléctrico… un (01) rectángulo, cursante al folio 24 y vto. RECONOCIMIENTO N° 0907, de fecha 05-10-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano a un (01) rectángulo… un (01) dispositivo móvil… un (01) dispositivo móvil… un (01) instrumento cortante, cursante al folio 25 y vto.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, por lo que se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2º, 3º y 4° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal . De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados MAIKER JAVIER CHACON HERRERA, JESUS ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSÉ ANTONIO MACUARE DIAZ, Y ANGEL MANUEL OLIVEROS AGREDA; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada en este acto de decretar medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión las Instalaciones de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez Carúpano Estado sucre En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MAIKER JAVIER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1996, titular de la cedula de identidad Nº 26.073.123, de estado civil soltero, de Oficio: estudiante de medicina, hijo de Belkys Herrara y Francisco Chacon, domiciliado en la vía el Pao, sector 23 de enero, calle miranda, casa Nº 04, San Félix, estado Bolívar, JESÚS ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-02-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.127.875, de Oficio: estudiante, hijo de Alex José Rodríguez y Carmen Rodríguez domiciliado en el Triunfo, municipio casa coima, estado delta amacuro, JOSÉ ANTONIO MACUARE DIAZ, venezolano, natural de San Félix, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-11-1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 16.099.689, de Oficio: estudiante, hijo de Antonio Macuare y Elinor Díaz, domiciliado en el Triunfo, municipio casa coima, estado delta amacuro y ANGEL MANUEL OLIVEROS AGREDA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-06-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 24.511.564, de Oficio: estudiante, hijo de Luís José Olivero y Francisca Agreda, domiciliado en sector las el Triunfo, municipio casa coima, estado delta amacuro, casa 51-15, calle el optimismo, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de PEDRO LUIS FERMIN MUNDARAIN y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por las Defensas privadas. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta ciudad, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad del imputado. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Se Libro Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificados de conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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