REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003359
ASUNTO: RP11-P-2016-003359

Celebrada como ha sido el día Diez (10) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de años de edad 20, fecha de nacimiento 06/12/1995, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Número V-26.737.789, hijo de Francisca Torres y padre desconocido, y residenciado en: barrio puchuruco, casa s/n, cerca de la escuela de puchuruco, Carúpano Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUMAR ENRIQUE ESTARDA GONZALEZ; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUMAR ENRIQUE ESTARDA GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/08/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano Yumar Enrique Estrada ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, donde expone: yo estaba taxiando y un ciudadano me pidió una carrera para el sector la viña, en ese momento me sonó el teléfono celular y el mismo me saco un revolver y me dijo dame el teléfono se lo di, y me dijo dame el reproductor abrió la puerta del carro ya que iba de copiloto y en el descuido , metí la chola al carro y me fui , luego mas tarde , llame a mi teléfono y me contesto informando que quería un rescate de 4.000 mil bolívares, por el teléfono celular, yole dije que me dijera donde iba a estar para llevarle la plata, por lo que busque apoyo de una comisión de la guardia nacional para que me acompañaran al sitio (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: JOSE GREGORIO TORRES TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de años de edad 20, fecha de nacimiento 06/12/1995, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Número V-26.737.789, hijo de Francisca Torres y padre desconocido, y residenciado en: barrio puchuruco, casa s/n, cerca de la escuela de puchuruco, Carúpano Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”,
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa solicita, en vista de la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, es por esta razón ciudadana juez que solicito se desestime la acusación fiscal, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba, igualmente solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de años de edad 20, fecha de nacimiento 06/12/1995, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Número V-26.737.789, hijo de Francisca Torres y padre desconocido, y residenciado en: barrio puchuruco, casa s/n, cerca de la escuela de puchuruco, Carúpano Municipio Arismendi, Estado Sucre, la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUMAR ENRIQUE ESTARDA GONZALEZ por los hechos de fecha por los hechos de fecha 12/08/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano Yumar Enrique Estrada ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, donde expone: yo estaba taxiando y un ciudadano me pidió una carrera para el sector la viña, en ese momento me sonó el teléfono celular y el mismo me saco un revolver y me dijo dame el teléfono se lo di, y me dijo dame el reproductor abrió la puerta del carro ya que iba de copiloto y en el descuido , metí la chola al carro y me fui , luego mas tarde , llame a mi teléfono y me contesto informando que quería un rescate de 4.000 mil bolívares, por el teléfono celular, yole dije que me dijera donde iba a estar para llevarle la plata, por lo que busque apoyo de una comisión de la guardia nacional para que me acompañaran al sitio (…). la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo I; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo II; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo III y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo IV, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo V, considerando así que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. . TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES TORRES, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensora pública a favor de su representado, todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándoles al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al imputado JOSE GREGORIO TORRES TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de años de edad 20, fecha de nacimiento 06/12/1995, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad Número V-26.737.789, hijo de Francisca Torres y padre desconocido, y residenciado en: barrio puchuruco, casa s/n, cerca de la escuela de puchuruco, Carúpano Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUMAR ENRIQUE ESTARDA GONZALEZ; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensora pública a favor de su representado, todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, de Carúpano Municipio Bermúdez. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. En Carúpano a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA