REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003139
ASUNTO: RP11-P-2016-003139
Celebrada como ha sido el día Tres (03) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO DUERTO MAITA, YOHANDRY JOSE SANCHEZ MORAO, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT y JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, por estar presuntamente incursos en los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley de Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAYETANO DONATO DELGADO CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ FRONTADO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO DUERTO MAITA, YOHANDRY JOSE SANCHEZ MORAO, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT y JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, por estar presuntamente incursos en los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley de Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAYETANO DONATO DELGADO CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/07/2016, dejándose constancia en la ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/07/2016, realizada al ciudadano CAYETANO DONATO DELGADO CARABALLO, por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en consecuencia expuso: Yo me encontraba haciendo unas diligencias en yaguaraparo llevando a un enfermo, al regresar a mi como a eso de las 09:30 de la noche del día de hoy, me sorprendo al ver unos militares uniformados que se encontraban, andaban en un camión y una moto, y estos estaban tratando abrir la puerta de mi casa y la del vagón, allí estaba mi papa un señor de mas de ochenta años de edad, a quien vi muy atemorizado, yo enseguida les pregunte que sucedía, que quería, ellos me dijeron que el jefe de ellos los había mandado a buscar mi cacao, yo les dije que ese cacao era mío, que yo compraba y vendía cacao para subsistir, pero trataban de abrir la puerta de mi casa donde tengo la cantidad aproximadamente de veinticuatro sacos de cacao, uno de ellos tenia un arma de fuego en las manos y en decía que abriera la puerta o me metiera preso, e insistía mucho con eso y de una manera muy agresiva, estas personas ya son tres veces que llegan a mi casa y me despojan de mis pertenencias, siempre vienen en vehículos, la primera vez que fueron fue hace aproximadamente un mes que fueron en un Jeep Militar, y llegaron diciendo que el teniente los había mandado a buscar unas cosas a mi casa, llevándose la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivos, (400.000,00 Bsf), y como ocho (8) botellas de Ron, la segunda vez que fueron en unas motos con el mismo cuento de que teniente los había mandado, y me quitaron unos pañales, azúcar, café, y ace, y esta vez trataban de quitarme el cacao que allí tenia, pero yo viendo esto empecé a pedir auxilio a la comunidad donde resido, alertando así a los vecinos ya que ellos estaban al tanto de que estos militares siempre venían a quitarme mis cosas, fue entonces cuando salieron y estos se asustaron al ver a la cantidad de personas que salieron ahuyentándolos, y se montaron en el camión y se fueron, porque ya tenían el camión parado en la puerta de mi casa para quitarme el cacao, pero huyeron en el camión, se trataban de cuatro militares uniformados, y dos civiles que también iban en el camión. Nosotros de inmediato llamamos a la policía de río caribe y les informamos lo sucedido para que los agarraran por el camino. Poco después cuando vengo con la comunidad a la Policía de Río Caribe a poner la denuncia me encuentro que la policía ya los había detenidos al igual que el camino, dos de ellos puedo reconocerlo de inmediato porque estos han ido las tres veces a mi casa a quitarme mis pertenencias, se trata de uno negrito bajito y otro de piel un poco mas clara pero alto, a los otros dos son primera vez que van con estos, pero son los mismos que se encontraban hace poco en mi casa tratando de quitarme los sacos de cacao, donde este militar alto era el que empuñaba la pistola en la mano y me señalaba diciendo que abriera la puerta para sacar el cacao o me materia preso.… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se Decrete el Sobreseimiento con respecto a los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ FRONTADO, por cuanto no se le puede atribuir de los delitos de Concusión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley para la Corrupción concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de Cayetano Donato Delgado Caraballo y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el primero como: LUIS ANTONIO DUERTO MAITA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, casado, de 28 años de edad, de profesión u oficio sargento primero, titular de la cedula de identidad Nº 20.702.648, hijo de Carmen Leticia Maita y Luís Antonio Duerto, fecha de nacimiento 26/06/1988 con domicilio en la Urbanización Lino de Clemente, Vía Nacional Cumana Carúpano, casa Nº 28, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: YOHANDRY JOSE SANCHEZ MORAO, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad Nº 22.606.483, hijo de Yudelis Josefina Morao Guerra y Edicson Sánchez, fecha de nacimiento 01/08/1993 con domicilio en la Tunapuy, Quebrada de Juan Rojas, Casa S/N, Frente del Bar de Yayo del Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al tercer de los imputados procediendo a identificarse como CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad Nº 17.763.330, hijo de Nelly Rodríguez Penott y Padre Desconocido, fecha de nacimiento 30/10/1987 con domicilio en la Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa S/N, Detrás de la antigua Farmacia Santa Ana, Cumana Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al cuarto de los imputados procediendo a identificarse como JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad Nº 23.468.986, hijo de Inés Pérez y Ramón Oropeza, fecha de nacimiento 11/09/1995 con domicilio Urbanización el Tamarindo, Casa 058, Calle San Benito, Barcelona Estado Anzoátegui, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al quinto de los imputados procediendo a identificarse como HECTOR JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, casado, de 47 años de edad, de profesión u oficio transportista, titular de la cedula de identidad Nº 10.222.803, hijo de Humberto Pérez y Luisa Hernández, fecha de nacimiento 22/08/1968 con domicilio en la Areo, Sector El Yunque, Casa S/N, cerca de la escuela, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al sexto de los imputados procediendo a identificarse como JOSE MANUEL HERNANDEZ FRONTADO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 21.012.143, hijo de Héctor Hernández y Rita de Hernández, fecha de nacimiento 16/11/1991 con domicilio en la Areo, Sector El Yunque, Casa S/N, cerca de la escuela, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SOLICITUDES DE LA DEFENSAS:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa solicita, en vista de la acusación en contra de mis defendidos, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, es por esta razón ciudadana juez que solicito se desestime la acusación fiscal, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba, asimismo ratifico el escrito de fecha 21/09/2016, en cual interpongo excepciones establecidas en el artículo 328 ordinal 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “C” en el cual la Acción promovida ilegalmente; por considerar que la acusación fiscal, se basa en hechos que no revisten carácter penal, asimismo ratifico escrito de fecha 21/09/2016 en el cual promuevo las testimoniales de los ciudadanos Cayetano Donato Caraballo, el cual puede ser ubicado en la población de Río Caribe, caserío pueblo nuevo casa s/n, en el Municipio Arismendi, teléfono 0294-510-1148, asimismo las testimoniales de los ciudadanos Héctor José Hernández Frontado, José Manuel Hernández Frontado, quienes están domiciliado en el sector aéreo frente al yunque, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez, solicito asimismo de este digno tribunal se pronuncie sobre el sobreseimiento solicitado, igualmente solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la acusación, Es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor de mis representados, asimismo solicito copias certificadas de la presente acta y de la resolución, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien presenta acusación en contra de los imputados de auto y asimismo oída los alegatos de las defensas; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: Procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado la defensa pública Abg. Jesús Mayz su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 328 ordinal 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “C” en el cual la Acción promovida ilegalmente; por considerar que la acusación fiscal, se basa en hechos que no revisten carácter penal. En este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2, 3 y 4, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio refiere esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente se encuentra cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente se deja ver en la referida acusación de la presente causa, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables no es otro, que el calificado por el ministerio público, situación esta que se sustenta con el cúmulo de pruebas que se enuncian en el cuerpo de la acusación, para acreditar el supuesto del numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensora Publica Abg. Jesús Mayz previstas en el artículo 328 ordinal 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “C”, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. De seguida procede esta Juzgadora a referirse específicamente a la Acusación Fiscal presentada por parte de la Fiscalía Quinta contra la Corrupción del Ministerio Público. Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta contra la Corrupción del Ministerio Público, en contra de los imputados ciudadanos LUIS ANTONIO DUERTO MAITA, YOHANDRY JOSE SANCHEZ MORAO, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT y JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, por estar presuntamente incursos en los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley de Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAYETANO DONATO DELGADO CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 19/07/2016, dejándose constancia en la ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/07/2016, realizada al ciudadano CAYETANO DONATO DELGADO CARABALLO, por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en consecuencia expuso: Yo me encontraba haciendo unas diligencias en yaguaraparo llevando a un enfermo, al regresar a mi como a eso de las 09:30 de la noche del día de hoy, me sorprendo al ver unos militares uniformados que se encontraban, andaban en un camión y una moto, y estos estaban tratando abrir la puerta de mi casa y la del vagón, allí estaba mi papa un señor de mas de ochenta años de edad, a quien vi muy atemorizado, yo enseguida les pregunte que sucedía, que quería, ellos me dijeron que el jefe de ellos los había mandado a buscar mi cacao, yo les dije que ese cacao era mío, que yo compraba y vendía cacao para subsistir, pero trataban de abrir la puerta de mi casa donde tengo la cantidad aproximadamente de veinticuatro sacos de cacao, uno de ellos tenia un arma de fuego en las manos y en decía que abriera la puerta o me metiera preso, e insistía mucho con eso y de una manera muy agresiva, estas personas ya son tres veces que llegan a mi casa y me despojan de mis pertenencias, siempre vienen en vehículos, la primera vez que fueron fue hace aproximadamente un mes que fueron en un Jeep Militar, y llegaron diciendo que el teniente los había mandado a buscar unas cosas a mi casa, llevándose la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivos, (400.000,00 Bsf), y como ocho (8) botellas de Ron, la segunda vez que fueron en unas motos con el mismo cuento de que teniente los había mandado, y me quitaron unos pañales, azúcar, café, y ace, y esta vez trataban de quitarme el cacao que allí tenia, pero yo viendo esto empecé a pedir auxilio a la comunidad donde resido, alertando así a los vecinos ya que ellos estaban al tanto de que estos militares siempre venían a quitarme mis cosas, fue entonces cuando salieron y estos se asustaron al ver a la cantidad de personas que salieron ahuyentándolos, y se montaron en el camión y se fueron, porque ya tenían el camión parado en la puerta de mi casa para quitarme el cacao, pero huyeron en el camión, se trataban de cuatro militares uniformados, y dos civiles que también iban en el camión. Nosotros de inmediato llamamos a la policía de río caribe y les informamos lo sucedido para que los agarraran por el camino. Poco después cuando vengo con la comunidad a la Policía de Río Caribe a poner la denuncia me encuentro que la policía ya los había detenidos al igual que el camino, dos de ellos puedo reconocerlo de inmediato porque estos han ido las tres veces a mi casa a quitarme mis pertenencias, se trata de uno negrito bajito y otro de piel un poco mas clara pero alto, a los otros dos son primera vez que van con estos, pero son los mismos que se encontraban hace poco en mi casa tratando de quitarme los sacos de cacao, donde este militar alto era el que empuñaba la pistola en la mano y me señalaba diciendo que abriera la puerta para sacar el cacao o me materia preso (…). SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y la defensa pública en su oportunidad legal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa pública, esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que pese en contra de los imputados Luís Antonio Duerto Maita, Yohandry Jose Sanchez Morao, Carlos Javier Rodriguez Penott y Juan Ramon Oropeza Perez, por lo que se declarar sin lugar la solicitud del defensor público de conformidad con el articulo 250 del COPP, asimismo, se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la representación fiscal en relación a que se decrete el sobreseimiento a favor de los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ FRONTADO, por cuanto no se le puede atribuir los delitos de Concusión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley para la Corrupción concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de Cayetano Donato Delgado Caraballo y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los refridos imputados, en consecuencia, este Tribunal decreta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ FRONTADO, en virtud de antes expuesto, ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cesa todo tipo de medida pese sobre los mismos.. Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida contra los ciudadanos LUIS ANTONIO DUERTO MAITA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, casado, de 28 años de edad, de profesión u oficio sargento primero, titular de la cedula de identidad Nº 20.702.648, hijo de Carmen Leticia Maita y Luís Antonio Duerto, fecha de nacimiento 26/06/1988 con domicilio en la Urbanización Lino de Clemente, Vía Nacional Cumana Carúpano, casa Nº 28, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, YOHANDRY JOSE SANCHEZ MORAO, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad Nº 22.606.483, hijo de Yudelis Josefina Morao Guerra y Edicson Sánchez, fecha de nacimiento 01/08/1993 con domicilio en la Tunapuy, Quebrada de Juan Rojas, Casa S/N, Frente del Bar de Yayo del Municipio Libertador del Estado Sucre, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PENOTT, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad Nº 17.763.330, hijo de Nelly Rodríguez Penott y Padre Desconocido, fecha de nacimiento 30/10/1987 con domicilio en la Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa S/N, Detrás de la antigua Farmacia Santa Ana, Cumana Estado Sucre y JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad Nº 23.468.986, hijo de Inés Pérez y Ramón Oropeza, fecha de nacimiento 11/09/1995 con domicilio Urbanización el Tamarindo, Casa 058, Calle San Benito, Barcelona Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incursos en los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley de Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAYETANO DONATO DELGADO CARABALLO y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Ahora bien se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, casado, de 47 años de edad, de profesión u oficio transportista, titular de la cedula de identidad Nº 10.222.803, hijo de Humberto Pérez y Luisa Hernández, fecha de nacimiento 22/08/1968 con domicilio en la Areo, Sector El Yunque, Casa S/N, cerca de la escuela, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JOSE MANUEL HERNANDEZ FRONTADO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 21.012.143, hijo de Héctor Hernández y Rita de Hernández, fecha de nacimiento 16/11/1991 con domicilio en la Areo, Sector El Yunque, Casa S/N, cerca de la escuela, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se les pudo atribuir a los imputados; todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cesa todo tipo de medida impuesta sobre los mismos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruyó al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad para los ciudadanos Luís Antonio Duerto Maita, Yohandry José Sánchez Morao, Carlos Javier Rodriguez Penott y Juan Ramón Oropeza Perez. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes quedaron por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
|