REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003016
ASUNTO: RP11-P-2016-003016
Celebrada como ha sido el día Diez (10) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1993, estado Civil Soltero, profesión u oficio herrero, hijo de Fernando Aquino y Karina Vargas, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V 23.590.019 y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 24.841.267, fecha de nacimiento 01/11/1991, estado Civil Soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de JOSE FRANCISCO ROMERO SOSA; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de JOSE FRANCISCO ROMERO SOSA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de junio del año 2016, cuando unos sujetos de nombre CARLOS GONZALEZ Y ROBINSON, como a las 5:30 horas de la tarde, en momentos que se trasladaba en su vehiculo clase, moto, marca BERA, modelo BR-150, tipo PASEO, color BLANCO, año 2012, placas AC5O69G, serial de cuadro 8211MBCA5CD000535, serial del motor 162FMJB9105901, por el sector la Gloria, vía principal, el pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, los mismos se trasladaban a bordo de un vehiculo, clase MOTO, marca BERA color AZUL y lo interceptaron portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte lograron someterle para luego robarle su moto antes mencionada, y huyendo con rumbo desconocido (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA:
Seguidamente de le cedió el derecho de palabra a la victima José Francisco Romero Sosa, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.781.920, quien expuso: esos chamos no son, desde que me llevaron yo dije que ellos no eran, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se instruyó a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1993, estado Civil Soltero, profesión u oficio herrero, hijo de Fernando Aquino y Karina Vargas, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V 23.590.019, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 24.841.267, fecha de nacimiento 01/11/1991, estado Civil Soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Vista de la acusación en contra de mis defendidos, interpuesta por el fiscal Segundo del Ministerio publico, solicito se desestime la misma en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen medios probatorios que acrediten la calificación allí establecida, mas aun con lo manifestado por la victima en esta sala donde nuevamente a viva voz dice que no fueron mis representados quienes cometieron el delito lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo manifiesta la victima el hecho no se le puede atribuir, debe operar su inmediata libertad, de considerar la apertura ajuicio oral y público solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados conforme a lo previsto en el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra de los imputados de autos y asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1993, estado Civil Soltero, profesión u oficio herrero, hijo de Fernando Aquino y Karina Vargas, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V 23.590.019 y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 24.841.267, fecha de nacimiento 01/11/1991, estado Civil Soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de JOSE FRANCISCO ROMERO SOSA, por los hechos de fecha fecha 17 de junio del año 2016, cuando unos sujetos de nombre CARLOS GONZALEZ Y ROBINSON, como a las 5:30 horas de la tarde, en momentos que se trasladaba en su vehiculo clase, moto, marca BERA, modelo BR-150, tipo PASEO, color BLANCO, año 2012, placas AC5O69G, serial de cuadro 8211MBCA5CD000535, serial del motor 162FMJB9105901, por el sector la Gloria, vía principal, el pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, los mismos se trasladaban a bordo de un vehiculo, clase MOTO, marca BERA color AZUL y lo interceptaron portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte lograron someterle para luego robarle su moto antes mencionada, y huyendo con rumbo desconocido (…).la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo I; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo II; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo III y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo IV, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo V, considerando así que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. . TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensora pública a favor de sus representados todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándoles a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los imputados ROBINSON RAFAEL AQUINO VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1993, estado Civil Soltero, profesión u oficio herrero, hijo de Fernando Aquino y Karina Vargas, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº V 23.590.019 y CARLOS JOSE GONZALEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 24.841.267, fecha de nacimiento 01/11/1991, estado Civil Soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de JOSE FRANCISCO ROMERO SOSA; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensora pública a favor de sus representados todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de la Policía Municipal de Bermúdez. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. En Carúpano a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
|