REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003936
ASUNTO: RP11-P-2016-003936
Celebrada como ha sido, el día Seis (06) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JUAN FRANCISCO UGAS HEREIRA, venezolano, de 29 años de edad, oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.414.207, nacido en fecha 03/05/1987, hijo de Evelio Ugas y Sergia Hereira y residenciado en calle principal de Guarataro, casa s/n, después de la entrada de Guarataro, del Municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Luís Orsetti, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JUAN FRANCISCO UGAS HEREIRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo hechos, ocurridos en fecha 05/10/2016, tal y como se puede constatar del ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP 168/2016, de fecha 05/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la presente averiguación: Siendo las 01:00 horas de la mañana, del día miércoles 05/10/2016, se encontraban de comisión efectuando patrullaje por el sector de la población de Guarataro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando observaron en la entrada de un callejón ubicado entre una casa en construcción y una casa habitable, a cuatro (4) ciudadanos en una actitud sospechosa y dos vehículos tipo motocicletas, parado la unidad rápidamente un poco mas adelante, porque era una arteria vial muy inclinada y en una curva, con la finalidad de efectuar un chequeo corporal, de acuerdo a dicha situación, los ciudadanos emprendieron la huida en las motocicletas dejando en el sitio un saco de color blanco elaborado en material sintético, siendo revisado en su interior por el S/”. MOTA ROZO JEFERSON ANTONIO, percatándose de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, en ese momento circula hacia ese sector donde se encontraba la presunta droga un ciudadano a quien le dieron la voz de alto para realizar un chequeo corporal, en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico e identificándolo de la siguiente manera; JUAN FRANCISCO UGAS HEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.414.207, sin haberle conseguido algún elemento de interés criminalistico, manifestando que se encontraba en las áreas verdes haciendo necesidades fisiológicas, y se dirigía a su casa ubicada en ese lugar, que el no sabia que estaba pasando y que si queríamos pasar a su vivienda no había problema, abriendo la puerta de la misma, en la cual no se observo algún objeto o sustancia de interés criminalistico, por lo tanto se procedió a notificarle que quedaría aprehendido, cursante al folio 2 y su vuelto (…) Informándole sobre sus derechos de acuerdo con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en atención a lo antes expuesto y con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA EVIDENCIA COLECTADA LA CUAL ARROJO UN PESO GENERAL APROXIMADO DE 21,868 KG, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN FRANCISCO UGAS HEREIRA, venezolano, de 29 años de edad, oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.414.207, nacido en fecha 03/05/1987, hijo de Evelio Ugas y Sergia Hereira y residenciado en calle principal de Guarataro, casa s/n, después de la entrada de Guarataro, del Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal, en la que solicita en contra de nuestro representado medida privativa de libertad, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta defensa considera que no están dados los supuestos establecidos en el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones que son parte integrante del presente asunto, específicamente del acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes quienes señalaron que cuando estaban en el lugar de los hechos, en un callejón vieron correr a 4 personas, quienes adoptaron esta actitud al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional y que dejaron abandonas los envoltorios, que fueron encontrados por ellos, y que posteriormente ellos ven cerca del lugar a un persona que venia hacia su residencia y el cual ser interceptado por dichos funcionarios una vez que los mismos procedieron a su revisión corporal sin encontrar elementos e interés criminalistico, le permitió que ingresaran a su residencia la misma fue revisada y como lo destacan los funcionarios no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, que pudiera determinar que el mismo estaba involucrado en un hecho delictivo, por esto no entiende la defensa como el ministerio público, puede tomar como sustento de investigación un acta de investigación penal que claramente evidencia que la droga no le fue incautada a nuestro representado y que el mismo permitió el libre acceso a su residencia, la cual al ser revisada tenia dos habitaciones y una sala, mas no indican que la casa tenia un baño, mi representado apareció de un monte y el mismo indico que venia de hacer sus necesidades fisiológicas. Por lo que no esta dado el supuesto del art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de nuestro representado JUAN FRANCISCO UGAS HEREIRA y en relación al supuesto establecido en el numeral 3° que establece que la persona pueda influir en la investigación modificando o tratando que de los testigos modifiquen sus dichos en este caso esta actuación es imposible de realizarla por persona alguna ya que no existen en el procedimiento testigos que pueden dar fe de alguna actuación practicada en el mismo, de igual manera nuestro representado vive en la jurisdicción del municipio Arismendi, estado Sucre, es decir, tiene una residencia fija y no tiene al disposición económica de ausentarse del estado sucre, para abstraerse de la aplicación de una justicia plena, como es costumbre en los casos de esta materia solicitan una medida privativa de libertad por el solo de hecho de haberse incautado una gran cantidad de sustancia, sin ponerse a pensar al representación fiscal, el daño que le causan a estas personas que son enjuiciadas sin tener ningún tipo de participación en el hecho imputado, por todo lo antes señalado le solicito respetuosamente a este tribunal, se aparte de la solicitud fiscal y en consecuencia decrete a favor de nuestro representado una medida menos gravosa con fundamento en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones. Solicito copias simples de las actas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Habiendo escuchado la solicitud de la representación fiscal en la cual solicita al ciudadano JUAN FRANCISCO UGAS HEREIRA señalado en esta sala y dado como elemento tipo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y ante la entidad que presume el daño social causado, ha de presumirse la gravedad de las circunstancia a estudiarse en la presente causa que conlleva a suponer a la condena de una pena alta, la posibilidad de obstrucción y peligro de fuga y es por lo que considera quien expone que están dados los supuestos, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, de fecha: 05/10/2016. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado JUAN FRANCISCO UGAS HEREIRA, como autor o responsable del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP 168/2016, de fecha 05/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la presente averiguación: Siendo las 01:00 horas de la mañana, del día miércoles 05/10/2016, se encontraban de comisión efectuando patrullaje por el sector de la población de Guarataro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando observaron en la entrada de un callejón ubicado entre una casa en construcción y una casa habitable, a cuatro (4) ciudadanos en una actitud sospechosa y dos vehículos tipo motocicletas, parado la unidad rápidamente un poco mas adelante, porque era una arteria vial muy inclinada y en una curva, con la finalidad de efectuar un chaqueo corporal, de acuerdo a dicha situación, los ciudadanos emprendieron la huida en las motocicletas dejando en el sitio un saco de color blanco elaborado en material sintético, siendo revisado en su interior por el S/”. MOTA ROZO JEFERSON ANTONIO, percatándose de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, en ese momento circula hacia ese sector donde se encontraba la presunta droga un ciudadano a quien le dieron la voz de alto para realizar un chequeo corporal, en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico e identificándolo de la siguiente manera; JUAN FRANCISCO UGAS HEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.414.207, sin haberle conseguido algún elemento de interés criminalistico, manifestando que se encontraba en las áreas verdes haciendo necesidades fisiológicas, y se dirigía a su casa ubicada en ese lugar, que el no sabia que estaba pasando y que si queríamos pasar a su vivienda no había problema, abriendo la puerta de la misma, en la cual no se observo algún objeto o sustancia de interés criminalistico, por lo tanto se procedió a notificarle que quedaría aprehendido, cursante al folio 2 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia física colectada en el sitio del suceso, la cual resulto ser; veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, cursante al folio 6 y su vuelto. ACTA DE PESAJE DE SUSTANCIA, de fecha 05/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Carúpano, quienes dejan constancia del pesaje realizado a la evidencia colectada la cual arrojo un peso general aproximado de 21,868 Kg, cursante al folio 7. RESEÑA FOTOGRAFICA, de la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, donde se denota la coloración azul intenso, cursante a los folios 9 su vuelto y 10. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 11. MEMORANDUM 9700-226-4505, de fecha 06/10/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC- Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido NO presenta registros policiales ni solicitudes alguna, cursante al folio 12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/20156, rendida por el ciudadano SALAZAR GARATE CARLOS EDUARDO, funcionario de Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas expusieron: Estábamos de comisión, llegamos a Guarataro, y cuando veníamos subiendo, se encontraban dos motos estacionadas en una esquina en medio de una casa, quienes al vernos tomaron una actitud sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto y al practicar la revisión uno de los Guardias me dice, mi Sargento aquí esta un saco, lo mande a revisar y era donde estaban las panelas, estando en el sitio venia bajando un señor quien al interrogarlo indico que en ese sector solo existe habitada la vivienda donde se encontraban los ciudadanos…., cursante al folio 14, 15 y 16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/20156, rendida por el ciudadano HIDALGO BASTIDAS RENNY JOSE, funcionario de Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas expusieron: Cuando íbamos subiendo observamos a un grupo de personas que al ver el FEPP, salieron huyendo y dejaron un saco allí que lo reviso el Sargento MOTA y observo las panelas que se encontraban dentro….. Cursante a los folios 17, 18 y 19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/20156, rendida por el ciudadano TOVAR MORA JHOIMER JOSE, funcionario de Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas expusieron: Estábamos de comisión cuando a eso de las 12:30 íbamos subiendo y el Sargento SALAZAR se percato, que unos ciudadanos estaban en la vía eran como cuatro y dos motos, se les dio las voz de alto, es cuando ellos prendieron sus motos y se fueron y cuando nos bajamos para donde estaban ellos encontramos un saco que fue revisado por el Sargento MOTA donde estaban unas bolsas empaquetadas con la sustancia incautada, cursante a los folios 20, 21 y 22. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/20156, rendida por el ciudadano GARCIA RODRIGUEZ MIGUEL, funcionario de Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas expusieron: Estábamos de comisión cuando íbamos por el sector vía Guarataro, y cuando íbamos subiendo, nos percatamos que estaban unos ciudadanos del lado izquierdo de la carretera, emprendiendo veloz huida en dos motos, yo era el chofer, cuando vengo de regreso me informan los compañeros que tenían a un ciudadano allí detenido, por lo que se reviso la casa, fue montado en la patrulla y le contamos lo que había en el saco que eran 20 panelas, cursante al folio 23, 24 y 25. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/20156, rendida por el ciudadano MOTA ROZO JEFERSON ANTONIO, funcionario de Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas expusieron: Salimos de comisión cuando íbamos por Guarataro vemos subiendo a cuatros personas en moto, la patrulla freno para hacerles un chequeo y otro efectivo dándole la voz de alto y con las mismas arrancaron, yo me acerque hasta donde estaban parado y vi un saco que estaba entre las dos casas, y al revisarlos habían 20 paquetes, cursante al folio 26, 27 y 28. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/20156, rendida por el ciudadano SANCHEZ RIVAS ANSONI JOSE, funcionario de Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas expusieron: Estábamos de comisión, cuando íbamos subiendo por una carretera negra observamos a cuatro personas y dos motos, le dimos la vos de alto y se fueron dejando un saco blanco que al abrirlo verificamos que eran panelas, cursante al folio 29 y 30 (…..).
Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en la jurisdicción del tribunal determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada el Fiscal del Ministerio Público, por lo que esta sentenciadora debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente Se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando Nº 53, Destacamento Nº 532, De Esta Ciudad, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se decreta la flagrancia y ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO UGAS HEREIRA, venezolano, de 29 años de edad, oficio: albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.414.207, nacido en fecha 03/05/1987, hijo de Evelio Ugas y Sergia Hereira y residenciado en calle principal de Guarataro, casa s/n, después de la entrada de Guarataro, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente Se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando Nº 53, Destacamento Nº 532, De Esta Ciudad. SE LIBRO OFICIO AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO Nº 53, DESTACAMENTO Nº 532, DE ESTA CIUDAD, ADJUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR SER EL LUGAR DONDE EL IMPUTADO DE AUTOS PERMANECERÁ RECLUIDO A LA ORDEN DE ESTE JUZGADO, DEBIENDO HACER DE CONOCIMIENTO QUE EL MISMO DEBE SER RESGUARDADO EN UN LUGAR DONDE SE GARANTICE SU DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. En Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Así se decide.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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