REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003932
ASUNTO: RP11-P-2016-003932


Celebrada como ha sido, el día Seis (06) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ MARCELINO MARCANO, Venezolano, natural de Río Seco de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1973, de profesión u oficio Concejal Municipal, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.940.690, hijo de Genara Marcano y Orlando Aguiar y residenciado en: calle principal, del sector La Moira, casa sin numero, cerca del Río la Moira, parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso:: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano LUIS ALBERTO MUNDARAIN VILLARROEL, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEOMARYZ CAROLINA TORRES ROJAS, por los hechos ocurridos el día 04/10/2016, según consta en DENUNCIA DE VIOLENCIA DE GENERO, de fecha 04/10/2016, rendida por la ciudadana LEOMARYS ante funcionarios del despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio de esta ciudad, donde dejan constancia que expuso: Vengo a denunciar a mi Ex Pareja LUIS ALBERTO MUNDARAIN VILLARROEL, yo me encontraba en casa de la vecina de nombre JOKALI, es cuando pasa mi ex pareja por hay, entro en la casa de mi vecina, me dijo grosería, vulgaridades, y es cuando se me viene encima y me golpeo en la cara , contra el piso de casa, agarro a la niña que estaba dormida, no me la quiere entregar. Es todo. (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la modalidad de fianza en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana LEOMARYZ CAROLINA TORRES ROJAS. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: LUIS ALBERTO MUNDARAIN VILLARROEL, natural de Carúpano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1979, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.977.464, soltero, albañil, hijo de Neyda Villarroel, y con domiciliado en Calle el Tigre, invasión Mama Flor, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expuso: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, como bien lo establece al articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, en virtud de no existir en el presente asunto inserto constancia medica o evaluación forense que señale las lesiones de la presunta victima, ni declaración de algún testigo que corrobore el dicho de lamisca, aunado a que mi representado es un autor primario en virtud de no registrar antecedentes penales ni registro policiales, de igual forma reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recursos económicos, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIMIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEOMARYZ CAROLINA TORRES ROJA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/10/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 04/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano LUIS ALBERTO MUNDARAIN VILLARROEL. Cursante al Folio 03 y su Vuelto. DENUNCIA DE VIOLENCIA DE GENERO, de fecha 04/10/2016, rendida por la ciudadana LEOMARYS ante funcionarios del despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio de esta ciudad. Cursante al Folio 05 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACAIÓN PENAL, de fecha 05/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al Folio 12 y su Vuelto. ACTA INSPECCIÓN TECNICA N° 2027, de fecha 05/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la Inspección realizada al lugar de los hechos. Cursante al Folio 13 y su Vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0542, de fecha 05/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO MUNDARAIN VILLARROEL, no presenta registros policiales. Cursante al Folio 14. (…).
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ALBERTO MUNDARAIN VILLARROEL, natural de Carúpano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1979, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.977.464, soltero, albañil, hijo de Neyda Villarroel, y con domiciliado en Calle el Tigre, invasión Mama Flor, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEOMARYZ CAROLINA TORRES ROJAS, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se desestima lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena Se ordenó librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Carúpano, estado Sucre. Se Registro el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA