REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003931
ASUNTO: RP11-P-2016-003931
Celebrada como ha sido, el día Seis (06) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALVARONIS JOSE GUZMAN RAMOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.842.965, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/02/1995, hijo de Eugenio Guzman y Maria Ramos, de profesión u oficio albañil, domiciliado en calle ecuador, casa sin número, cerca de la cancha barrio obrero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano ALVARONIS JOSE GUZMAN BLANCO, Por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Octubre del 2016, siendo las 06:40 horas de la tarde, Nos trasladamos al sector Versalles, Municipio Bermúdez Del Estado sucre, con la finalidad de realizar diligencias, en la referida dirección, luego de realizar diferentes recorridos, logramos avistar, específicamente en la calle Versalles, del Supra nombrado sector, un sujeto de sexo masculino, portando como vestimenta una camisa de color negro, una gorra de color negro, un pantalón de Jean color azul claro, y con rasgaduras en la parte delantera de la confección, quien avistar la presencia de la comisión de este cuerpo detectivesco, tomo una actitud sospechosa y evasiva, por lo que procedió a darle la voz de alto, emprendiendo una veloz huida, debidamente nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, dándole alcance a pocos metros, se le pregunto que si tenia algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, indicando el aludido, no poseer objetos algunos, en seguida se le realizo la revisión corporal correspondiente, encontrándole en su vestimenta, un (01) arma de fuego, tipo revolver marca AMDEO ROSSIS, Calibre 38, color gris, sin seriales visibles con empuñadura de madera, previsto de cinco (05) balas, calibre 38, en su masa giratoria….Cursante al folio 01 y Vto.02. Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ALVARONIS JOSE GUZMAN RAMOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.842.965, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/02/1995, hijo de Eugenio Guzman y Maria Ramos, de profesión u oficio albañil, domiciliado en calle ecuador, casa sin número, cerca de la cancha barrio obrero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien alegó: Revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal en cuanto a mi representado debido a que no consta en auto testigo alguno que ratifique lo dicho por los Funcionarios, por lo que no se puede presumir que mi representado sea autor o participe del hecho que hoy pre-califica el ministerio publico mal podría presumir que el mismo haya participado con solo el dicho de los funcionarios actuantes, es por ello que solcito muy respetuosamente a este tribunal decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada una media cautelar de fácil cumplimiento. Solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05 de Octubre del 2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Octubre del 2016, siendo las 06:40 horas de la tarde, Nos trasladamos al sector Versalles, Municipio Bermúdez Del Estado sucre, con la finalidad de realizar diligencias, en la referida dirección, luego de realizar diferentes recorridos, logramos avistar, específicamente en la calle Versalles, del Supra nombrado sector, un sujeto de sexo masculino, portando como vestimenta una camisa de color negro, una gorra de color negro, un pantalón de Jean color azul claro, y con rasgaduras en la parte delantera de la confección, quien avistar la presencia de la comisión de este cuerpo detectivesco, tomo una actitud sospechosa y evasiva, por lo que procedió a darle la voz de alto, emprendiendo una veloz huida, debidamente nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, dándole alcance a pocos metros, se le pregunto que si tenia algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, indicando el aludido, no poseer objetos algunos, en seguida se le realizo la revisión corporal correspondiente, encontrándole en su vestimenta, un (01) arma de fuego, tipo revolver marca AMDEO ROSSIS, Calibre 38, color gris, sin seriales visibles con empuñadura de madera, previsto de cinco (05) balas, calibre 38, en su masa giratoria….Cursante al folio 01 y Vto.02. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar es un lugar sitio de suceso ABIERTO: Cursante al folio 04 y vto. RECONOCIMIENTO, de fecha 05/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la evidencia incautada. Cursante al folio 05 y vto. MEMORANDUN Nº 9700-226-0545, de fecha 05/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que el ciudadano ALVARONIS JOSE GUZMAN BLANCO, si presenta registros policiales. Cursante al folio 07.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado y por tal motivo se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Decretando improcedente la solicitud fiscal, en cuanto se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la modalidad de Fianza. Se desestima de igual manera, la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALVARONIS JOSE GUZMAN RAMOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.842.965, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/02/1995, hijo de Eugenio Guzman y Maria Ramos, de profesión u oficio albañil, domiciliado en calle ecuador, casa sin número, cerca de la cancha barrio obrero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretando improcedente la solicitud fiscal, en cuanto se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la modalidad de Fianza. Se desestima de igual manera, la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con boleta de CICPC- Sub delegación Carúpano. Iníciese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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