REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003930
ASUNTO: RP11-P-2016-003930

Celebrada como ha sido, el día Seis (06) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ADELSON DEL VALLE LEZAMA LAREZ, Venezolano, Natural de Irapa, Estado Sucre, Titular de la cedulad de Identidad V.-20.201.191, de 29 años de edad, nacido en fecha 22/03/1987, profesión barbero, hijo de Nelson Lezama y Aurelis Larez, residenciado en calle Miranda, casa s/n, Cerca de el Bar Nuevo Local, sector el Gorgojo de Campo Claro de Irapa del Municipio Mariño, Estado Sucre, Telf.: 0424-495.83.30 (Dayris Mujica); este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ADELSON DEL VALLE LEZAMA LAREZ, por La presunta comisión del delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/10/2016, según consta en ACTA POLICIAL Nº 298/16, de fecha 05/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Irapa, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: El día Miércoles 05/10/2016, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción, específicamente en la calle Miranda del Sector Gorgojo de la Parroquia Campo Claro del Municipio Mariño del Estado Sucre; siendo las 08:20 horas de la mañana aproximadamente, cuando la comisión pudo percatar a un ciudadano desconocido, quien al avistar la comisión castrense, emprendió veloz carrera, hacia una residencia, motivo por el cual le indicamos la voz de alto, basándose en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introducimos a la residencia antes mencionada, encontrando al ciudadano en una de las habitaciones, con una actitud muy nerviosa, procediendo a realizarle una inspección corporal, sin encontrar nada adherido a su cuerpo, seguidamente se pudo hacer una inspección a la habitación donde se pudo encontrar debajo de la cama Un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca ULTRA STAR, con empuñadura de plástico color negro, conjunto móvil cromado, con la descripción STAR EIBAR SPAIN, INTERARMS ALEXANDRIA VIRGINIA, sin seriales visibles, poseía un cargador de pistola, calibre 9 mm, con capacidad de 12 municiones, cromado, dentro tenia tres (3) cartuchos calibre 9 mm, marca Cavim, color dorado y un (01) cartucho en la recamara, calibre 9 mm marca CAVIN, con un total de cuatro (4) cartuchos 9 mm; en vista de la situación se aprehendió al ciudadano quien se identifico como: ADELSO DEL VALLE LEZAMA LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.201.191, cursante al folio 2 y su vuelto.(….) .En virtud de estos hechos, se estima pertinente solicitar se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Solicito Copias simples de las presentes actuaciones. Es todo,
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: ADELSON DEL VALLE LEZAMA LAREZ, Venezolano, Natural de Irapa, Estado Sucre, Titular de la cedulad de Identidad V.-20.201.191, de 29 años de edad, nacido en fecha 22/03/1987, profesión barbero, hijo de Nelson Lezama y Aurelis Larez, residenciado en calle Miranda, casa s/n, Cerca de el Bar Nuevo Local, sector el Gorgojo de Campo Claro de Irapa del Municipio Mariño, Estado Sucre, Telf.: 0424-495.83.30 (Dayris Mujica); quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo..
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien alegó: “Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, por ultimo solicito copia simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05/10/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL Nº 298/16, de fecha 05/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Irapa, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: El día Miércoles 05/10/2016, a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción, específicamente en la calle Miranda del Sector Gorgojo de la Parroquia Campo Claro del Municipio Mariño del Estado Sucre; siendo las 08:20 horas de la mañana aproximadamente, cuando la comisión pudo percatar a un ciudadano desconocido, quien al avistar la comisión castrense, emprendió veloz carrera, hacia una residencia, motivo por el cual le indicamos la voz de alto, basándose en el articulo 196 del COPP, nos introducimos a la residencia antes mencionada, encontrando al ciudadano en una de las habitaciones, con una actitud muy nerviosa, procediendo a realizarle una inspección corporal, sin encontrar nada adherido a su cuerpo, seguidamente se pudo hacer una inspección a la habitación donde se pudo encontrar debajo de la cama Un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca ULTRA STAR, con empuñadura de plástico color negro, conjunto móvil cromado, con la descripción STAR EIBAR SPAIN, INTERARMS ALEXANDRIA VIRGINIA, sin seriales visibles, poseía un cargador de pistola, calibre 9 mm, con capacidad de 12 municiones, cromado, dentro tenia tres (3) cartuchos calibre 9 mm, marca Cavim, color dorado y un (01) cartucho en la recamara, calibre 9 mm marca CAVIN, con un total de cuatro (4) cartuchos 9 mm; en vista de la situación se aprehendió al ciudadano quien se identifico como: ADELSO DEL VALLE LEZAMA LAREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.201.191, cursante al folio 2 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 8. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Irapa, quienes dejan constancia de la evidencia física colectada en el sitio del suceso, cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 05/10/2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales como el detenido y la evidencia física colectada, con la finalidad de revisar el estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 232, de 05/10/2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de elaborar la experticia de reconocimiento legal, realizada a la evidencia incautada, cursante al folio 12 y su vuelto. (…).
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, considerando esta juzgadora ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ADELSON DEL VALLE LEZAMA LAREZ, Venezolano, Natural de Irapa, Estado Sucre, Titular de la cedulad de Identidad V.-20.201.191, de 29 años de edad, nacido en fecha 22/03/1987, profesión barbero, hijo de Nelson Lezama y Aurelis Larez, residenciado en calle Miranda, casa s/n, sector el Gorgojo de Campo Claro de Irapa del Municipio Mariño, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. Líbrese Boleta De Libertad Anexa A Oficio Al Comandante De La Guardia Nacional De Irapa Municipio Mariño. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. En Carúpano a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA