REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003929
ASUNTO: RP11-P-2016-003929
Celebrada como ha sido el día Seis (06) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LUÍS JAVIER MÁRQUEZ ORONO, natural de Cariaco, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-12-1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 15.344.659, de profesión u oficio cauchero, hijo de Ángel Márquez y Pastora Orono y con domicilio en Pantoño, sector el Guamache, vía nacional Cariaco Casanay, casa sin numero, detrás de la bomba, Municipio Rivero, Estado Sucre, Telf. 0426-981.7012; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Perez, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano: LUÍS JAVIER MÁRQUEZ ORONO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionada en el articulo 09 de Ley Orgánica Contra El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-10-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de que estando en un punto de control, en la vía nacional Carúpano san José, observamos a un ciudadano que circulaba en una motocicleta y al notar la comisión tomo una aptitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, y al revisar el vehiculo tipo moto, placas AE4C94A, y la cedula de identidad Nº 15.344.659, arrojo que los datos son correctos y que además el vehiculo se encuentra solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, acta procesal 1-164687, por la subdelegación de Carúpano, por lo que quedo detenido. (…) Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se decrete en contra de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en losa artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 356 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado como: LUÍS JAVIER MÁRQUEZ ORONO, natural de Cariaco, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-12-1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 15.344.659, de profesión u oficio cauchero, hijo de Ángel Márquez y Pastora Orono y con domicilio en Pantoño, sector el Guamache, vía nacional Cariaco Casanay, casa sin numero, detrás de la bomba, Municipio Rivero, Estado Sucre, Telf. 0426-981.7012: quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expuso: “Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones, por considerar que en primer lugar no se configura el tipo penal atribuido y no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia antecedentes policiales, no se evidencia declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios y la victima, lo cual se traduce en ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de todas las actas.”
PRONUCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUÍS JAVIER MÁRQUEZ ORONO de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionada en el articulo 09 de Ley Orgánica Contra El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de que estando en un punto de control, en la vía nacional Carúpano san José, observamos a un ciudadano que circulaba en una motocicleta y al notar la comisión tomo una aptitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, y al revisar el vehiculo tipo moto, placas AE4C94A, y la cedula de identidad Nº 15.344.659, arrojo que los datos son correctos y que además el vehiculo (CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRA, MODELO HORSE 150, PLACAS AE4C94A, COLOR AZUL, S/C 812MC1K689AM009985, S/M KW162FMJ0302825, AÑO 2010, solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, acta procesal 1-164687, por la subdelegación de Carúpano, por lo que quedo detenido. (…). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO. MEMORANDUM N 9700-0226-4478, de fecha 05-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano LUÍS JAVIER MÁRQUEZ ORONO, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUÍS JAVIER MÁRQUEZ ORONO, natural de Cariaco, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-12-1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 15.344.659, de profesión u oficio cauchero, hijo de Ángel Márquez y Pastora Orono y con domicilio en Pantoño, sector el Guamache, vía nacional Cariaco Casanay, casa sin numero, detrás de la bomba, Municipio Rivero, Estado Sucre, Telf. 0426-981.7012, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionada en el articulo 09 de Ley Orgánica Contra El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decretó aprehensión como flagrante y se ordenó la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ORDEN INTERNO Nº 53, DESTACAMENTO Nº 532 CARÚPANO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. En Carúpano a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Así se decide,
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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