eREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003928
ASUNTO: RP11-P-2016-003928

Celebrada como ha sido, el día seis (06) de Octubre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano EDUARDO VIDALI VALERIO SALINAS; quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1981, de profesión u oficio fumigador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 17.624.478, hijo de Paula Salinas y Ezequiel Valerio y residenciado en: la esmeralda, sector la esperanza carretera nacional, casa sin numero, al frente del Fogón de Felipe, Municipio Cajigal del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano EDUARDO VIDALY VALERIO SALINA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurrido el 05/10/2016, como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/10/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia que siendo las 02:30 horas de la tarde, del presente día continuando las diligencias relacionadas a la causa con la nomenclatura N° K-16-0226-01561, de fecha 04/10/2016, iniciada por ante el despacho, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se presento previa boleta de citación el ciudadano Eduardo Vidaly Valerio Salina, , quien figura como investigado en la presente investigación motivo por el cual se le impuso de los hechos por los cuales se les imputa, y luego de un arduo interrogatorio, el mismo tomo actitud agresiva en contra de los funcionarios, haciendo el llamado de atención, en vista de que continuaba siendo agresivo con los funcionarios, manifestando que si algún funcionario lo llegara a tocar lo golpearía, luego de varios minutos dicho ciudadano se abalanzo en contra de quien escribía, con el fin de agredirlo físicamente, razón por la cual se procedió a tomar las previsiones necesarias y manifestándole al mismo que quedaría detenido.... Es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como EDUARDO VIDALI VALERIO SALINAS; quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1981, de profesión u oficio fumigador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 17.624.478, hijo de Paula Salinas y Ezequiel Valerio y residenciado en: la esmeralda, sector la esperanza carretera nacional, casa sin numero, al frente del Fogón de Felipe, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano EDUARDO VIDALI VALERIO SALINAS; y una vez revisadas las actas que integran el presente asunto, solicita se decrete la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, Es todo.
PRONCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasó a emitir su pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de uno hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05-10-2016; por lo que a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/10/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia que siendo las 02:30 horas de la tarde, del presente día continuando las diligencias relacionadas a la causa con la nomenclatura Nº K-16-0226-01561, de fecha 04/10/2016, iniciada por ante el despacho, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se presento previa boleta de citación el ciudadano Eduardo Vidaly Valerio Salina, , quien figura como investigado en la presente investigación motivo por el cual se le impuso de los hechos por los cuales se les imputa, y luego de un arduo interrogatorio, el mismo tomo actitud agresiva en contra de los funcionarios, haciendo el llamado de atención, en vista de que continuaba siendo agresivo con los funcionarios, manifestando que si algún funcionario lo llegara a tocar lo golpearía, luego de varios minutos dicho ciudadano se abalanzo en contra de quien escribía, con el fin de agredirlo físicamente, razón por la cual se procedió a tomar las previsiones necesarias y manifestándole al mismo que quedaría detenido. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2029, de fecha 05/10/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO. MEMORANDUN Nº 9700-226-544, de fecha 05/10/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales.
Por lo que considera este Tribunal que no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que no consta en las mismas, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa en este acto. Desestimando asi la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano EDUARDO VIDALI VALERIO SALINAS; quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1981, de profesión u oficio fumigador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 17.624.478, hijo de Paula Salinas y Ezequiel Valerio y residenciado en: la esmeralda, sector la esperanza carretera nacional, casa sin numero, al frente del Fogón de Felipe, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordenó Librar Oficio Junto Con Boleta De Libertad Al Comisario Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Carúpano, Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA