REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 05 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2016-000039
ASUNTO: RJ11-P-2016-000039
Celebrada como ha sido el día de hoy: Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, DOUGLAS RAFAEL BELLO, ELY DANIEL VICENT BELLO Y GUSTAVO ANIBAL FERNANDEZ GARCIA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, DOUGLAS RAFAEL BELLO, ELY DANIEL VICENT BELLO Y GUSTAVO ANIBAL FERNANDEZ GARCIA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, todo en virtud de los hechos ocurridos según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/01/2016, por ante adscritos a la Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, por la ciudadana Lolimar Del Carmen Oliveros Peña donde expone: es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, me encontraba en mi casa conjuntamente con mi pareja Gustavo Fernández, cuando escuche la alarma de mi carro marca DAIHATSU, modelo terios cool sin, color azul, sonar y cuando me asomo a la ventana y miro para el estacionamiento observe a un ciudadano dentro del mismo y tenia las luces encendidas, fue cuando salí corriendo para tratar de evitar que se lo llevaran pero no pude evitarlo, y en eso que el sujeto salio en mi carro detrás iba otro vehiculo marca Toyota, Modelo corolla, color beige, luego me dirigí al CICPC, donde notifique el robo de mi vehiculo y llamaron a todos los cuerpos de seguridad y en lo que me están tomando la denuncia llamaron que la policía del estado había recuperado el vehiculo salí y me traslade hasta esta policía a formular la denuncia, y una vez acá en este centro de coordinación policial los funcionarios que entrevistaron al sujeto que iba en la camioneta manifestó que mi pareja se encontraba involucrado en ese hecho donde los funcionarios llamaron a mi pareja, quien asumió que si se encontraba involucrado en el robo porque presuntamente el ciudadano Douglas Rabel bello, lo tenia amenazado ya que presuntamente el mismo era funcionario del CICPC, cursante al folio 03 y su vto, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados quien se identificó como GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 39 años de edad, natural de cumana estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.499.076, electricista automotriz, nacido en fecha 16-05-1977, hijo de Antonio Malavé y Carmen González; residenciado en el Barrio Ciudad Bendita, Calle 7, Casa Nº 17, cerca de la llanada, Cumana Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados identificándose como: DOUGLAS RAFAEL BELLO, venezolano, de 35 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.45.052; ocupación u oficio indefinido, nacido en fecha 12-04-1980, hijo de Maria Bello y Criselio Vicent; residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Ezequiel Zamora, Casa Nº 02, Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al tercero de los imputados identificándose como: ELY DANIEL VICENT BELLO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Carúpano estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.623.406, ocupación u oficio independiente, nacido en fecha 20-11-1986, hijo de Maria Bello y Criselio Vicent; residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle la Bomba, Casa S/N, cerca de un Ciber, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al cuarto de los imputados identificándose como: GUSTAVO ANIBAL FERNANDEZ GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, casado, titular de la cedula de identidad Nº 17.407.807, ocupación u oficio magíster en Ingeniería Mecánica y Profesor Universitario, nacido en fecha 17-09-1983, hijo de Joaquina García y padre desconocido; residenciado en los Bloques de Playa Grande, Bloque 10, Piso 2, Apartamento 8, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
SOLICITUD DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública abg. Siolis Crespo, quien expuso: solicito la desestimación total de la acusación por cuanto versa sobre unos hechos sobre los cuales ya hubo una sentencia firme y en consecuencia opera la cosa juzgada previa en el articulo 21 del COPP, evidentemente constituye una flagrante violación al debido proceso, el hecho de que se haya presentado el acto conclusivo y no observando la disposición contenida en el articulo 47 numeral 7 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona puede ser sometida a juicio en virtud de los mismos hechos por los cuales se hubiese juzgado anteriormente, existen reiteradas jurisprudencia de la sala constitucional que así lo establece, razón por la cual solicito se desestime el acto conclusivo, se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previo en el articulo 300 del COPP, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: esta defensa y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, solicita LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION del delito de asociación para delinquir presentado por el ministerio publico, en fecha 25/05/2016, por cuanto sin aportar nuevos elementos de la investigación ni señalar el ordenamiento jurídico en el cual basaba la misma violando a la vez el principio de que nadie pueda ser perseguido dos veces por la misma causa, en virtud de que aun cuando el ministerio publico es parte de buena fe en el proceso, en la presente causa presenta el ministerio publico, una nueva ACUSACION basado en los mismos hechos y circunstancias por los cuales solo le imputo en fecha 01/02/2016, el delito de Hurto agravado de vehículo, por lo que no entiende esta defensa por lo que en el lapso establecido de investigación el ministerio publico y después de presentado su acto conclusivo en fecha 17/03/2016, lo que un mes después aproximadamente y repito bajo las mismas circunstancias y condiciones, pretende juzgar por los mismos hechos a mi representado, imputándole el delito de asociación para delinquir por lo que ratifico la solicitud de desestimación aunado a que en la presente causa existe cosa juzgada ya que los imputados fueron condenados por los mismos hechos bajo las mismas circunstancias, por lo que esta defensa solícita la desestimación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto considera que la misma no reúne lo establecido en el articulo 308 del CXOOP, específicamente en el ordinal 2º, por lo que solicito la desestimación de sobreseimiento de la misma, a todo evento en caso de no compartir elcrti9terio de esta defensa, hago mía las pruebas promovidas por el ministerio publico, en base al principio de la comunidad de la prueba en harás a un posible Juicio Oral y Publico, asimismo solicito copias simple de la presente acta, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, DOUGLAS RAFAEL BELLO, ELY DANIEL VICENT BELLO Y GUSTAVO ANIBAL FERNANDEZ GARCIA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, y oído los alegatos de las defensas, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, lo hace en base a las siguientes consideraciones: En fecha 16/03/2016, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta escrito de acusación en contra de los imputados por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado con el artículo 2 ordinales 3º, 4º y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, sin que se reflejara en el escrito la acusación en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. -. En fecha 14/04/2016, este Tribunal celebró audiencia oral de imputación a los fines de que el Ministerio Público efectuara la imputación de un nuevo delito, como lo es el delito de Asociación para delinquir en contra de los imputados de autos, lo cual se ve reflejado en las actuaciones que cursan a la causa principal RP11-P2016-000408. -. En fecha 26/05/2016, la representación fiscal, presentó acusación en contra de los imputados por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.-. Y en fecha 31/05/2016, se celebra audiencia preliminar en el asunto principal donde el tribunal, admite la acusación en su totalidad, ordena la Apertura a Juicio Oral y público y ordenó la división de la continencia de la causa ello en virtud de encontrarse pendiente la audiencia preliminar en lo que respecta a la acusación presentada en contra de los imputados de autos por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Remitiendo el asunto principal a la fase de juicio en donde los imputados fueron condenados por el procedimiento de Admisión de los hechos. Posteriormente, una vez creado el presente asunto, se fijó la celebración de la audiencia Preliminar para el día 25/08/2016, oportunidad en la que fue diferida en virtud de la revocatoria de defensa realizada por los imputados Douglas Rafael Bello, Ely Daniel Vicent Bello Y Gustavo Anibal Fernandez Garcia y la solicitud de la designación de una defensa pública penal, fijando nuevamente la audiencia para el día de hoy. Así mismo, se hace necesario para el caso hacer mención a la Sentencia 358, del 12 de agosto de 2011, Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE:“…Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público. Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejerce r su defensa…”, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa. Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa. En este sentido, la Sala de Casación Penal reitera que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. De igual forma, el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la única persecución en los siguientes términos: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: omissis… 7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.” La norma constitucional se encuentra desarrollada en el encabezamiento del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, quien como regla genérica, consagra el principio “non bis in ídem” en los siguientes términos: “Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho…” La expresión latina “non bis in ídem”, significa “no dos veces sobre lo mismo”, ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente. En otras palabras que no debe resolverse dos veces el mismo asunto, por unos mismos hechos. En razón de ello, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control DESESTIMA, y declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, DOUGLAS RAFAEL BELLO, ELY DANIEL VICENT BELLO Y GUSTAVO ANIBAL FERNANDEZ GARCIA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que, los hechos por los cuales se fundamentó el Fiscal del Ministerio Público son los mismos por los cuales los imputados fueron condenados por ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial mediante el procedimiento de admisión de los hechos en la causa principal de la cual se desprende la presente. Por ende, la decisión se encuentra sustanciada bajo este principio non bis in ídem el cual se encuentra constitucionalmente consagrado y tiene una estrecha relación con el principio de cosa juzgada, consagrado en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”. De allí, que la prohibición que se deriva de la cosa juzgada, según el cual los jueces no pueden tramitar ni decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados, erige el impedimento para los jueces que impone el principio de non bis in ídem. La vigencia de este principio, supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada, por cuanto su efecto formal impide abrir un nuevo proceso penal contra una persona, por los mismos hechos que fueron objeto de un proceso anterior, terminado por pronunciamiento firme. En razón de ello, los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme, causan el efecto de cosa juzgada, por lo que salvo el recurso de revisión, la causa no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en ese mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material). Y si bien el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, hace solamente referencia a la procedencia de la cosa juzgada en las sentencias firmes emanadas de juicio, esta carencia queda suplida por la redacción del artículo 301 eiusdem, que indica: “Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. En razón de ello y ante lo antes expuesto; este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, DOUGLAS RAFAEL BELLO, ELY DANIEL VICENT BELLO Y GUSTAVO ANIBAL FERNANDEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 301, 303 y 313, numeral 3 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DESESTIMA, y declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos, GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 39 años de edad, natural de cumana estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.499.076, electricista automotriz, nacido en fecha 16-05-1977, hijo de Antonio Malavé y Carmen González; residenciado en el Barrio Ciudad Bendita, Calle 7, Casa Nº 17, cerca de la llanada, Cumana Estado Sucre, DOUGLAS RAFAEL BELLO, venezolano, de 35 años de edad, Natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.45.052; ocupación u oficio indefinido, nacido en fecha 12-04-1980, hijo de Maria Bello y Criselio Vicent; residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Ezequiel Zamora, Casa Nº 02, Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre, ELY DANIEL VICENT BELLO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Carúpano estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.623.406, ocupación u oficio independiente, nacido en fecha 20-11-1986, hijo de Maria Bello y Criselio Vicent; residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle la Bomba, Casa S/N, cerca de un Ciber, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y GUSTAVO ANIBAL FERNANDEZ GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, casado, titular de la cedula de identidad Nº 17.407.807, ocupación u oficio magíster en Ingeniería Mecánica y Profesor Universitario, nacido en fecha 17-09-1983, hijo de Joaquina García y padre desconocido; residenciado en los Bloques de Playa Grande, Bloque 10, Piso 2, Apartamento 8, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 301, 303 y 313, numeral 3 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo central, para su posterior remisión al archivo judicial. En virtud que dicha decisión fue dictada en presencia de las partes, quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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