REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000363
ASUNTO : RP01-D-2015-000363
REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Medida de Privación de Libertad en la causa RP01-D-2015-000363, seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; seguida por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano RUBEN NOYA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en presencia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLANEZ y el sancionado de previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; se informó a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta a HENRY JOSE BENITEZ GARCIA, por lo que se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Lla Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLANEZ, expuso: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, de la cual es objeto el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, a los fines que sustituya la misma por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las distintas evaluaciones suscritas por el equipo multidisciplinario, los cuales recomiendan que se le otorgue a mi defendido una medida distinta a la privativa de libertad, considerando la favorabilidad del informe, por cuanto ha demostrado su arrepentimiento y deseos de mejorar su conducta ante la sociedad”.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
EL SANCIONADO, IMPONIÉNDOLE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5, QUIEN EXPUSO: “Voy a ponerme a trabajar con mi papá o con mi tío, en una pizzería frente al polideportivo, mi tío me quiere llevar para las minas a trabajar, pero no se porque debo cumplir las presentaciones en caso que me revise la medida. Solicito que me de una oportunidad, me voy a portar bien y voy a cumplir”.
EXPOSICION DE LA FISCAL
El Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, expuso: “Oído lo manifestado por la defensa, solicito que se haga una revisión exhaustiva de la causa a los fines de considerar lo manifestado por la defensa, tomando en consideración el informe psicosocial practicado al sancionado, y de ser favorable el ministerio público, no hace oposición a que se le sustituya la medida de privación de libertad por una menos gravosa”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir con lapso de TRES (03) AÑOS, con la medida de privación de libertad, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano RUBEN NOYA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra privado de libertad desde el día 24-07-2015, hasta el día de hoy 06/10/2016; tiene detenido UN (01) AÑO DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS los cuales vencerán el día 24/07/2018. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido joven se le practicó informe social evolutivo parte de La Lic. Jaysa Marval, trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescente, donde se refleja que su conducta antisocial, es producto de factores biológicos, psicológicos familiares y sociales, ya que proviene de un hogar violento e inestable, no obstante su conducta fue ajustada durante la evaluación, es la primera vez que delinque, se mostró optimista ante los cambios y proyecta su vida hacia metas a corto, mediano y largo plazo, mostrando motivación al logro de objetivos, pudiendo mejorar su vida con ayuda de un orientador , apoyo familiar y fuerza de voluntad , así como alejándose del entorno social en el cual creció y realizando actividades socio productivas también cursa informe psicológico que refleja en el deseo de complacencia de los sentidos, que se interpreta como la esperanza de resolver situaciones pasadas, capacidad para mantener buenas relaciones interpersonales,; ambición, pero sin esfuerzo por logara las cosas, debilidad; deseos de cambio, de realización, perfeccionismo; reconoce los hechos donde participó y manifiesta cierto arrepentimiento, Por lo que se recomienda involúcralo en actividades socio productivas (talleres, cursos) a fin que se capacite en un área especifica, culminar estudios y realizar actividades que fortalezcan su bienestar emocional. Por lo que considera este juzgadora, una vez analizadas las resultas de los informes practicados al mismo que el sancionado poco a poco esta internalizando la ilicitud de su conducta, se observa que esta superando las carencias que ha tenido y esta en disposición de reinsertarse a la sociedad de forma positiva, a fin de de logar el pleno desarrollo de sus capacidades. CUARTO: Dado que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los Jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejercer el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del joven toda vez que el mismo tiene deseos de insertarse socialmente lo cual se evidencia del informe practicado por los distintos profesionales en el área, manifestando querer trabajar para apoyar a su grupo familiar; y que tiene establecida metas Y proyecto de vida viable con motivación al cambio, siendo recomendado por el personal evaluador que reciba terapia y sea involúcralo en actividades socio productivas (talleres, cursos) a fin que se capacite en un área especifica, culminar estudios y realizar actividades que fortalezcan su bienestar emocional, por lo que debe mantenerse ocupado y supervisado; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, la privación ha sido un escarmiento para que el joven adulto no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al joven xxxxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada QUINCE (15) DÍAS, durante los primeros seis meses, y una vez al mes durante el tiempo restante, mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a la victima ni a sus familiares, ni estar en lugares de dudosa reputación, y se establezcan con su participación metas tal como lo prevé el articulo 633-a de la LOPNNA, con el plan individual que debe realizársele estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al joven adulto xxxxxxxxxxxxxxxx; seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano RUBEN NOYA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada 15 días y mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a los familiares de la víctima, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y se establezcan con su participación metas tal como lo prevé el articulo 633-a de la LOPNNA, con el plan individual que debe realizársele. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá cada 15 días durante los primeros seis meses, y una vez al mes durante el tiempo restante, por UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, debiendo supervisar además la medida de reglas de conducta que consiste en mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; ni estar en lugares de dudosa reputación y aplicar el plan individual en el Art. 633 A de al Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de octubre de 2016.
JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO
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