REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000333
ASUNTO : RP01-D-2013-000333

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN
POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Sancionado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Revisadas las actuaciones que guardan relación con la causa seguida a xxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEX LEONARDO GUEVARA, WILSON JOSÉ WETTER ÑAÑEZ, MARCELO RAMÓN DA SILVA y CARMEN EUDELIA MILLAN RIVERO, sancionado a cumplir UN (01) AÑO de la medida de reglas de conducta, evidenciándose que ha trascurrido el tiempo es por lo que se observa:
PRIMERO: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEX LEONARDO GUEVARA, WILSON JOSÉ WETTER ÑAÑEZ, MARCELO RAMÓN DA SILVA y CARMEN EUDELIA MILLAN RIVERO, a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en culminar los estudios, realizar cursos o bien realizar una actividad económica, todo ello con el objeto de que los adolescentes aprendan una actividad que le genere dinero para su sustento económico.
SEGUNDO: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, ESTUVO detenido desde el 05-10-2013 hasta el 08-11-2013, un (01) mes y tres (03) días, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS
TERCERO: Del ultimo computo efectuado el 11-01-16 se determino que había cumplido SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS de actividad laboral (al 17 de diciembre de 2014), faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS,, no habiendo acreditado mas el cumplimiento de la sanción.
CUARTO: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la perdida del poder que tiene el estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe en el expediente que comenzó el incumplimiento… ”.
TERCERO: En el presente caso el joven xxxxxxxxxxxxxxxx, inicio el incumplimiento de la medida el 18/12 /2014, toda vez que acreditó el cumplimiento hasta el 17-12-14. , es decir que ha transcurrido suficiente tiempo sin que el joven haya cumplido con la sanción impuesta y siendo hoy 04-10-2016, han pasado un (01) años nueve (09) meses, ósea que ha operado la prescripción de la sanción, dado que paso el término que se le impuso de un (01) año, más la mistad que serian seis (6) meses ; es decir que ha transcurrido mas de un (01) año seis (6) meses , lo que denota que la presente sanción prescribió, conforme a lo estipulado en el artículo 616; en razón de ello conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la LOPNNA, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la cesación por prescripción de la sanción impuesta al joven xxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEX LEONARDO GUEVARA, WILSON JOSÉ WETTER ÑAÑEZ, MARCELO RAMÓN DA SILVA y CARMEN EUDELIA MILLAN RIVERO, sancionado a cumplir un (01) año de la medida de reglas de conducta; conforme a lo previsto en los artículos 645, 647 literal H, 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes y al sancionado, en la que se les informe que se decretó la cesación por prescripción de la sanción impuesta a joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo previsto en los artículos 616, 645, 647 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En Cumaná; a los cuatro (04) días del mes octubre de 2016.

Abg. Yomari Figueras Mendoza

Jueza de Ejecución-Adolescentes



El Secretario

Abg. Arquímedes vargas