REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000436
ASUNTO : RP01-D-2015-000436


DECISIÓN DONDE SE ORDENA EL TRASLADO A CENTRO DE INTERNAMIENTO DE ADULTOS

Por cuanto se recibió oficio en fecha 26 de octubre de 2016, emanado del Centro de Prisión Preventiva xxxxxxxxxxxxxx, sea trasladado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de haber adquirido la mayoría de edad y motivado al hacinamiento que presenta el centro, por lo que este tribunal, emite el siguiente pronunciamiento, atendiendo a lo siguiente:
PRIMERO: Que el 09 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5, 6 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano MARIO CERTAD ROQUE y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el 11 de septiembre de 2015 al 05-11 2015, por un lapso de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Se evadió el 21-10-16, siendo capturado el mismo día. Se evadió de nuevo el 06-10-2015, siendo recapturado el 21-01-16 al 29-01-16, por nueve (09) días. Se evadió el 30-01-16- recapturado el 28-08-16 hasta el día de hoy 31-10-16, lleva dos (02) meses y tres (03) días, para un total de sanción de CUATRO (04) MESES Y SEIS(06) DIAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTICIATRO(24) DIAS los cuales vencerán en fecha 25-06 2020.
TERCERO: Que el Centro de Prisión se encuentra hacinado, lo que se denota de las visitas que se realizan al mismo, aunado al hecho que solo por excepción, deber permanecer los adulto en dicho establecimiento y en presente caso, se esta solicitando que el joven adulto xxxxxxxxxxxx, cumpla la sanción en un centro para jóvenes adultos, aunado al hecho que no hay en esta ciudad de Cumaná, sitio adecuado para que éstos jóvenes al ser mayores de edad puedan cumplir la sanción y se le garanticen los derechos establecidos en la Ley Especial, no obstante al adquirir la mayoría de edad, lo cual ocurrió el 31 de agosto del presente año, debe ser derivado a un centro de internamiento de adultos para que cumpla la sanción, pero separado de éstos, para lo cual se destina la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, como lugar para que el joven siga cumpliendo el resto de la sanción impuesta, conforme a lo previsto en la LOPNNA:
“ARTÍCULO 683-C.- SEPARACION DE JOVENES ADULTOS O ADULTAS EN INSTITUCIONES DE ADULTOS O ADULTAS

“…Si el o la adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos o adultas, de los cuales estará siempre físicamente separado.”

Y así debe declararse, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y d y 683-c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto ello, este Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, modifica el sitio de reclusión en el que el joven adulto: xxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5, 6 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano MARIO CERTAD ROQUE y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cumplirá la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que se le impuso por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, estando detenido al 31/10/2016 por CUATRO (04) MESES Y SEIS(06) DIAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTICIATRO(24) DIAS los cuales vencerán en fecha 25-06 2020, en consecuencia cumplirá la sanción en la Sede del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 683-C de la LOPNNA;
Líbrese boleta de encarcelación.
Líbrese boleta de traslado y ofíciese, a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines del traslado del sancionado y de igual manera suministren atención al mismo de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior del joven, quien está sancionado por este Sistema, ASI MISMO SE REMITE COPIA DE ACTA POLICIAL.
Notifíquese a las partes.
Así se decide en Cumaná, a los treinta y un (31) día del mes de octubre de 2016.
La Juez de Ejecución

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


SECRETARIA

ABG. Doanalmy Román