REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000406
ASUNTO : RP01-D-2015-000406
REVISIÓN: MANTENER MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Medida Privativa de Libertad en la causa RP01-D-2015-000406, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto ante este Despacho cursa investigación distinguida con el MP-388981-2015; seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GALLARDO Y EL HOTEL SUITES MEDITERRÁNEO y en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos MARICELA GARCÉS, MILAGROS VELÁSQUEZ Y JONATHAN GONZÁLEZ, en presencia de La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN RONDON, la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ y el sancionado de previo traslado desde la sede del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO” y su representante legal la ciudadana MARBELLA MATA DE MAGO (tía). Se informó a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado , por lo que se observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLANEZ, expuso: Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal E de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual es objeto el sancionado ANTONIO JOSÉ MATA RIVERO, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: “Dra., prefiero quedarme donde estoy, allá estoy bien, no quiero que me trasladen. Yo me comprometo a portarme bien. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. Abg. CARMEN RONDON, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta con un (01) año y un (01) mes de privación y no cursa informe psicológico ni evolutivo donde se evidencie si a progresado en cuanto a la sanción impuesta al mismo por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia solcito se mantenga la misma.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Gallardo y El Hotel Suites Mediterráneo y en el delito de privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Maricela Garcés, Milagros Velásquez y Jonathan González. SEGUNDO: Que el adolescente se encuentra detenido desde el 26-08-2015, hasta el 03-10-16, por un lapso de UN (01) AÑO UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS faltándole por cumplir DOS(02) AÑOS, UN (01) MES VEINTITRES(23) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 26-12-2018. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido joven se le practicó informe individual de marzo a octubre 2016, donde se refleja en las conclusiones que ha mantenido una conducta ajustada a la normativa del centro, haciendo esfuerzos personales por recibir las herramientas básicas y necesarias que le permitan un desarrollo personal favorable, a través de un trabajo sistemático de reflexión, concientización y madurez que pueden contribuir con su realización y reinserción social cuando el tribunal considere que se le otorgue otra medida menos gravosa, pero con igual aplicación de terapias grupales, orientación y seguimiento del caso. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, manteniéndose al mismo recluido en la sede del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”, cumpliendo la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto ante este Despacho cursa investigación distinguida con el MP-388981-2015; seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GALLARDO Y EL HOTEL SUITES MEDITERRÁNEO y en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos MARICELA GARCÉS, MILAGROS VELÁSQUEZ Y JONATHAN GONZÁLEZ, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido al CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”, informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad al sancionado de autos, quien quedará recluido en esa sede cumpliendo con las sanciones impuestas. Quedaron los presentes notificados del cómputo y de igual manera de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los tres (03) días del mes de octubre de 2016.
JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO
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