REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000295
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxx
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
VICTIMA: WILLIAMS APIZ
SECRETARIA: ABG. IVANELLYS FIGUEROA.-

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 11 de OCTUBRE de 2016, en la causa seguida xxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Williams Apiz;, en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el 11 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sanciono a la ciudadano xxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Williams Apiz, A LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES; consistente en culminar los estudios, realizar cursos o bien realizar una actividad económica, todo ello con el objeto de que el adolescente aprenda una actividad que le genere ingreso económico para su sustento económico
SEGUNDO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el 06-07-15 al 08-12-2015, por un lapso de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS DIAS, Por lo que se computa este lapso a la medida de reglas de conducta y libertad asistida que debe cumplir por el lapso de veintiocho (28) días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
TERCERO: Que debe se elaborador al sancionado xxxxxxxxxxxxx, plan individual, tal como lo establece el art. 633-a de la LOPPNA:
Plan individual Para la ejecución de la sanción,
“La ejecución de las medidas establecidas en el articulo 620 de esta ley, se deben realizar mediante un plan individual para cada adolescente, el cual debe contener características personales, familiares, socioculturales, psicológicas y de genero de los y las adolescentes y ser de estricto cumplimiento durante la ejecución de las sanciones socio-educativas privativas y no privativas de libertad.
Este pan debe ser elaborado con el adolescente y el equipo multidisciplinario o persona capacitada en la materia, tomando en cuenta su familia, entorno comunitario, educativo y laboral, según sea el caso.
…Así mismo en la ejecución de sanción no privativa de libertad los consejos comunales y demás formas de organización popular contribuirán con su opinión sobre el desenvolvimiento del o la adolescente en su entorno familiar o comunitario.
El plan individual deberá estar listo a mas tardar un mes después de la ejecución de la ejecución de la sanción y remitirse al órgano jurisdiccional cada tres meses durante el tiempo de ejecución de la medida.”

CUARTO: Se fija el día 14-11- 2016 a las 2:00 pm, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sentencia y se les explique el alcance y contenido de las medidas, así como exhortarlo a acreditar su cumplimiento.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en contra de xxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Williams Apiz; A LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES; consistente en culminar los estudios, realizar cursos o bien realizar una actividad económica, todo ello con el objeto de que el adolescente aprenda una actividad que le genere ingreso económico para su sustento económico,.
Decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 471 y 474 del Decreto con Fuerza Valor y Rango De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la defensa donde se les haga saber que se ejecutó la decisión dictada por el tribunal Segundo de CONTROL adolescentes en contra de xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Así mismo se les haga saber que el acto de imposición se fijo para el día 14-11- 2016 a las 2:00 pm.
Líbrese boleta de citación al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para el día el 14-11- 2016 a las 2:00 pm, con la finalidad de imponerla del auto de ejecución de la sentencia, instándola a que presente constancia de trabajo y /o estudio actualizada a fin de acreditar el cumplimiento de las medidas.
En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2016.
La Jueza de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.

La Secretaria

Abg. Ivanellys Figueroa