REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000247
ASUNTO :

REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDAS, en la causa N° RP01-D-2015-000247, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIELYS JOSÉ FERNÁNDEZ, MARIA DE LOURDES MARCANO, ANGELOS PIETRO SIINO, JOSÉ FRANCISCO SIINO PATIÑO y PIETRO SIINO MARCANO.; quien debe cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, privación de libertad, en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDON, y la Defensora Pública Segunda ABG. BEATRIZ PLANEZ, el sancionado ÁNGELO MANUEL CORTÉZ MARTÍNEZ previo traslado desde el IAPES y la representante YRALIA MARTINEZ. Se informó a las partes la finalidad del acto y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE ABG. BEATRIZ PLANEZ, EXPUSO: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, de la cual es objeto el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines que sustituya la misma por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las distintas evaluaciones suscritas por el equipo multidisciplinario, los cuales recomiendan que se le otorgue a mi defendido una medida distinta a la privativa de libertad, considerando la favorabilidad del informe, por cuanto ha demostrado su arrepentimiento y deseos de mejorar su conducta ante la sociedad.
DECLARACION DEL SANCIONADO
EL SANCIONADO, IMPONIÉNDOLE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5, EXPUSO: “cambiare mi vida, continuaré mis estudios y quiero jugar béisbol, estoy hablando en serio.
EXPOSICION DE LA DEFENSA

LA FISCAL (A) DE MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, EXPUSO: “oído lo manifestado por la defensa en cuanto a la solicitud de revisión de medida y vista las actuaciones, se evidencia que consta en el mismo informe psicológico y social donde se refleja que el mismo ha evolucionado y ha concientizado en relación al delito cometido, aunado al hecho que tiene la mitad de la sanción cumplida, el Ministerio Público considera que se le acuerde la medida de regla de conducta y libertad asistida de acuerdo a los informes realizados por los especialistas, atendiendo al principio de buena fe”.


RESOLUCION
OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO; PRIMERO: En fecha Quince (15) de Julio de 2015, el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIELYS JOSÉ FERNÁNDEZ, MARIA DE LOURDES MARCANO, ANGELOS PIETRO SIINO, JOSÉ FRANCISCO SIINO PATIÑO y PIETRO SIINO MARCANO, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de los cuales lleva cumplido al día de hoy 21/10/2016, UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DOS(02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO UN (01) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que vencerán el 19/12/2017. SEGUNDO: Consta en autos el informe evolutivo en el área suscrito por la Lic. Altagracia Bolívar, donde deja constancia que el mismo para el momento de la evaluación presenta alto nivel de equilibrio emocional, coherencia en el discurso, proyecto de vida viable, signos de arrepentimiento y aprendizaje de sus errores lo que denota inteligencia y humildad, capacidad reflexiva respecto a los factores que lo llevaron a incurrir en actos delictuales, de los cuales se responsabiliza, por lo que se disminuye sus posibilidades de reincidencia, tiene apoyo familiar y motivación a las modificaciones conductuales. Se recomienda inclusión en actividades recreativas, laborales y educativas, supervisión a largo plazo de su adaptabilidad social y terapia familiar en aras de otorgar herramientas de comunicación e inteligencia emocional y de igual manera cursa informe social realizado por la trabajadora social Lcda. Yaisa Marval, donde se refleja el grado de evolución del mismo, manifestando su deseo de trabajar y reinsertarse a la sociedad, teniendo metas fijadas para lograrlo. TERCERO: El sancionado ha cumplido la mitad de la sanción impuesta y dado que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la ley lo cual no es taxativo en virtud que el juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez ejecutada la sanción el juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del mismo toda vez que no se le están dando herramientas para canalizar las carencias, no se le ha garantizado que durante la reclusión aprenda un oficio, pudiera habérsele establecido metas a fin que pueda reinsertarse positivamente a la sociedad, una vez en libertad y es el estado, quien debe dotar a esos jóvenes cuyo proceso es como adolescentes y que son prioridad absoluta del estado venezolano, de todo lo que pudiera favorecer su reinserción a través de un oficio o programas socioeducativos que influyan en su modo de vida y coadyuve a su desarrollo y crecimiento integral, por lo que en el presente caso ha sido recomendado por el personal evaluador que reciba terapia, que trabaje la parte familiar, así mismo se le impongan reglas de conductas para determinar pautas de comportamiento y se inserte en alguna actividad; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, la privación ha sido un escarmiento para que el joven adulto no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, procedente sustituir la sanción al joven xxxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , consistentes en recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada quince (15) días, y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a lugares de dudosa reputación y se establezcan con su participación metas tal como lo establece el articulo 633-a de la LOPNNA, con el plan individual que debe realizársele; estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO UN (01) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al joven adulto xxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIELYS JOSÉ FERNÁNDEZ, MARIA DE LOURDES MARCANO, ANGELOS PIETRO SIINO, JOSÉ FRANCISCO SIINO PATIÑO y PIETRO SIINO MARCANO, la sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada 15 días, durante los primeros seis meses de la canción y una vez al mes por el lapso restante y mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a los familiares de la víctima, ni estar en lugares de dudosa reputación, y se establezcan con su participación metas tal como lo establece el articulo 633-a de la LOPNNA, con el plan individual que debe realizársele estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO UN (01) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá cada 15 días por el lapso UN (01) AÑO UN (01) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, debiendo supervisar además la medida de reglas de conducta que consiste en mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; ni estar en lugares de dudosa reputación y aplicar el plan individual en el Art. 633 A de al Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asi se decide en Cumaná, a los veintiún días (21)del mes de octubre de 2016.
LA JUEZA DE EJECUCION ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. EVA ACUÑA CASTILLO