REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000476
ASUNTO : RP01-D-2015-000476

REVISION: MANTENER MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Medida de Privación de Libertad en la causa RP01-D-2015-000476, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de LUÍS JOSÉ DURAN y del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, en presencia de La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Publica Penal Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, y los sancionados previos traslados desde la sede del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO” y las Representantes de los sancionados, ciudadanas YOLIBETH HERNÁNDEZ Y DANNY CASTILLO. Se informó la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción, por lo que se observa: .
EXPOSICION DE LADEFENSA

La Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, expuso: “Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal E de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual son objeto los sancionados xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem, evaluando para ello los informes cursantes al expediente.

DECLARACIÓN DE LOS SANCIONADOS

El sancionado xxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestó: “Dra. allá nosotros pasamos mucho trabajo, y nos quitan las cosas que nos mandan. El sancionado xxxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: “Dra no quiero que me lleven a la policía.

EXPOSICION DE LA FISCAL
La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho de los sancionado la revisión de la sanción, aun no les corresponde una sustitución de la medida por cuanto el comportamiento de xxxxxxxxxxxx no ha sido acorde con las reglas de la institución de internamiento, pues se ha evadido y se involucro en un hecho dentro del mismo, tal como se evidencia en el expediente, aunado al hecho que apenas lleva cumplido por ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, por lo que no ha progresado en cuanto a la sanción impuesta por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. y el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxx, lleva UN (01) AÑO y DOCE (12) DIAS, tiempo que tampoco es suficiente para acordar otro tipo de medida aunado al hecho que el informe refleja que aun debe cumplir los objetivos planteados en el plan individual por lo que debe mantenerse la medida.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el 10-12-2015, los adolescentes xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, fueron sancionados a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por su participación en de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de LUÍS JOSÉ DURAN y del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS. SEGUNDO: Que xxxxxxxxxxxxx, está detenido desde el 05-10-15 al 17-10-2016, por UN (01) AÑO y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑOS ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS , los cuales vencerán en fecha 05-10-2018 y DENILSON RAFAEL HERNÁNDEZ CASTILLO, estuvo detenido desde el 05-10-15 al 08-02-2016, por CUATRO (04) MESES y TRES (03) DIAS. Se evadió el 09-02-2016 y capturado el 03-03-2016, estando privado al 17-10-2016, por siete (07) meses y catorce (14) días, para un total de sanción cumplida de ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS faltándole por cumplir DOS(02) AÑOS y TRECE (13) DIAS, los cuales vencerán en fecha 30-10-2018. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que a los jóvenes xxxxxxxxxxxxx se le realizo plan individual evolutivo, parte del equipo multidisciplinario del Centro socioeducativo, donde se deja constancia de las resultas del plan individual realizada al mismo donde ; se surgiere continuidad en el proceso, tuvo un comportamiento regular; en virtud que incurrió en situaciones de desajuste, que ameritaron sanciones disciplinarias, ha ido evolucionando, pero debe ser supervisado y orientado por no tener contención al momento de tener presión, concluyéndose en que el joven no ha logrado desarrollar un proceso reflexivo acorde a su problemática personal, aun cuando recibe orientaciones y tiene apoyo familiar. Cursa a su vez informe psicológico que refleja buena apariencia, colaborador, Atención adecuada, impulsividad, agresividad, inmadurez emocional, falta de control de impulsos sexuales, tendencia oposicionista, baja auto estima y sugestionabilidad y muestra cierto arrepentimiento al aceptar su culpa. Por lo que se recomienda realizar actividades que fortalezca su bienestar individual, continuar estudios, reforzar valores y orientación psicológica para drenar ciertos niveles de ansiedad. En relación a xxxxxxxxxxxxxxxxxx, durante su reclusión en el centro se le realizo plan individual evolutivo, parte del equipo multidisciplinario del Centro socioeducativo , donde se deja constancia que el sancionado no posee la madurez y concientización necesaria para su reinserción sociofamiliar, pues debe cumplir los objetivos planteados en el plan individual, a los fines de lograr avances significativos de su personalidad, debiendo realizar esfuerzos sistemáticos y sostenidos durante la ejecución de las actividades del régimen de vida institucional CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado. De igual manera, se acuerda que el sancionado xxxxxxxxxxxxx cumpla el resto de la sanción en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad el día 12/06/2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 683-c de la LOPNNA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo los sancionados xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx; seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de LUÍS JOSÉ DURAN y del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se fija audiencia de revisión para el día 19/01/2017, a las 11:00 a.m.- Líbrese Boleta de Detención y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que el joven-adulto xxxxxxxxxxxxxxx cumplirá la sanción de Privación de Libertad en esa Sede, de conformidad con lo establecido en el articulo 683-c de la LOPNNA. Líbrese boleta de traslado a los sancionados para la audiencia de revisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016.
JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. EVA ACUÑA CASTILLO