REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000362
ASUNTO : RP01-D-2015-000362
REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión De Sanción, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2015-000362, seguida al adolescente sancionado xxxxxxxxxxxxx; debe cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de privación de libertad, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en perjuicio de EVARISTO SEGUNDO; en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Privada ABG. ISMENIA CORONADO, el sancionado DANYER MOISÉS HEREDIA GUEVARA, previo traslado desde del Centro Socioeducativo de Carúpano, su representante del sancionado LORENIS DEL VALLE GUEVARA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.174. Se informó la finalidad del acto y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA

LA DEFENSORA PRIVADA ABG. ISMENIA CORONADO, EXPUSO: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, de la cual es objeto el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines que sustituya la misma por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las distintas evaluaciones suscritas por el equipo multidisciplinario, los cuales recomiendan que se le otorgue a mi defendido una medida distinta a la privativa de libertad, considerando la favor habilidad del informe, por cuanto ha demostrado su arrepentimiento y deseos de mejorar su conducta ante la sociedad”.
DECLARACION DEL SANCIONADO

EL SANCIONADO, IMPONIÉNDOLE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5, QUIEN EXPUSO: “quiero portarme bien, salir adelante y ayudar a mis padres, no hacer lo mismo, no cometer los errores, siempre estar con mi padres apoyándolos, no cometer locuras ni nada de eso”.
EXPOSICION DE LA FISCAL

LA FISCAL (A) DE MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, EXPUSO: “Oído lo manifestado por la defensa en cuanto a la solicitud de revisión de medida y vista las actuaciones, se evidencia que consta en el mismo informe psicológico y social donde se refleja que el mismo ha evolucionado y ha concientizado en relación al delito cometido, aunado al hecho que tiene casi la mitad de la sanción cumplida, el Ministerio Público considera que se le puede dar una oportunidad a fin de que mejore su conducta ante la sociedad y acuerde la medida de regla de conducta y libertad asistida de acuerdo a los informes realizados por los especialistas, atendiendo al principio de buena fe”.
RESOLUCION
OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO; PRIMERO: Que el 22 de febrero de 2016, el Tribunal de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre adolescente, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxx,, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO(08) MESES por su participación en el delito de por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en perjuicio de EVARISTO SEGUNDO. SEGUNDO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el 24 de julio de 2015 al 02-06 2016, por DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS, se evadió el 03-06-16 y se presentó voluntariamente el 06-0616 por lo que lleva al 17/10/2016, lleva CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS, para un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS los cuales vencerán en fecha 26-03-2018. TERCERO: Consta en autos el informe del sancionado DANYER MOISÉS HEREDIA GUEVARA, practicado por la trabajadora social Licenciada Idailys Espinoza, donde se evidencia que el sancionado durante su reclusión en el Centro de Prisión ha vivido en una familia con violencia intrafamiliar, presentando impulsividad producto de factores externos que han afectado negativamente su conducta. También cursa resultas del plan individual practicado en el centro socioeducativo donde actualmente se encuentra recluido donde se refleja que ha adquirido madurez emocional, demostrando poseer contención haciendo grandes esfuerzos por adquirir conciencia en cuanto al delito cometido, encontrándose en un proceso reflexivo que lo ha llevado a superar ciertas dificultades, contando con el apoyo de su grupo familiar quienes están dispuestos a brindarle las herramientas para su desarrollo y de igual manera en el área psicológica se destaca juicio conservado, tensión por necesidades no satisfechas, ansiedad por estar lejos de su familia, deseos de destacarse pero sin esfuerzo o voluntad para lograr los objetivos, manipulando y falta de confianza en sí mismo, cierta agresividad e impulsividad, por lo que se recomienda realizar orientación en base a su proyecto de vida, actividades que fortalezcan su bienestar emocional, realizar cursos, y reforzar los valores personales, así como orientación psicológica. CUARTO: El sancionado de autos ha cumplido un tiempo de la sanción impuesta considerable, y dado que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido se le aplicó un plan individual corto por cuanto el mismo se encuentra en ese centro desde el mes de julio, que si bien ha resultado positivo su internamiento en el mismo no es menos cierto que la mayor parte de la sanción la cumplió en el Centro de Prisión de Cumaná, donde no hay condiciones para aplicar plan individual, no obstante el sancionado poco a poco esta entendiendo las consecuencias de sus actos y la necesidad de que debe adquirir herramientas y plantearse metas que le permita su desarrollo integral, y por cuanto es obligación de los Jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del mismo toda vez que no se le están dando herramientas para canalizar las carencias, no se le ha garantizado que durante la reclusión aprenda un oficio, pudiera habérsele establecido metas a fin que pueda reinsertarse positivamente a la sociedad, una vez en libertad y es el Estado, quien debe dotar a esos jóvenes cuyo proceso es como adolescentes y que son prioridad absoluta del estado Venezolano, de todo lo que pudiera favorecer su reinserción a través de un oficio o programas socioeducativos que influyan en su modo de vida y coadyuve a su desarrollo y crecimiento integral, por lo que en el presente caso ha sido recomendado por el personal evaluador que reciba terapia, que realice actividad de provecho a través de cursos y donde se fortalezca su bienestar emocional y valores; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, la privación ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al joven xxxxxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada QUINCE (15) DÍAS, durante los primeros seis meses de la medida, y una vez al mes durante el restante de la misma y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a lugares de dudosa reputación y se establezcan con su participación metas tal como lo establece el articulo 633-a de la LOPNNA, con el plan individual que debe realizársele; estas medidas tienen un tiempo de duración de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al joven adulto xxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en perjuicio de EVARISTO SEGUNDO, la sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir CADA 15 DÍAS DE LA SANCIÓN durante los primeros seis meses de la medida, y una vez al mes durante el restante de la misma y mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a los familiares de la víctima, ni estar en lugares de dudosa reputación, y se establezcan con su participación metas tal como lo establece el articulo 633-a de la LOPNNA, con el plan individual que debe realizársele estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá CADA 15 DÍAS durante los primeros seis meses de la medida, y una vez al mes durante el restante de la misma, por el lapso UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, debiendo supervisar además la medida de reglas de conducta que consiste en mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral, formal y/o realizar cursos de su interés; ni estar en lugares de dudosa reputación y aplicar el plan individual en el Art. 633 A de al Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. EVA ACUÑA CASTILLO