REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000177
ASUNTO : RP01-D-2016-000177
Juez: Abg. JESSYBEL BELLO AOADA.
Fiscal: Abg. CARMEN ELENA RONDÓN.
Defensa: Abg. CARLOS CHACON.
Acusada: xxx.
Víctimas: ISRAEL GARCIA
Delito: ROBO AGRAVADO.EN GRADO DE TENTATIVA
Secretaria: Abg. RONALD TORRENS.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, la ciudadana xxxx, venezolana, titular de la cédula de identidad N° xxxx, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 21/10/1998, de 17 años de edad, estado civil soltera, hija de la xxx, residenciada en la xxxxx (madre).
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (quien fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado, y al final del mismo, por Fiscal Encargada del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, en contra de la Adolescente xxx; asistido en principio por el Defensor Privado abogado CARLOS CHACON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISRAEL GARCIA; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de la acusada xxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el 80, primer aparte, ambos del Código Penal. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 17/05/2016, siendo aproximadamente las 03:30 p.m., el ciudadano YSRAEL GARCÍA se encontraba laborando como taxista en su vehículo automotor marca Toyota, modelo COROLLA, color beige, placas AE771CD, seriales de carrocería 8XA53ZEC159508475, al llegar al centro comercial marina plaza de esta ciudad la adolescente xxxxx, la ciudadana RUBÍ DEL VALLE SALAZAR RUÍS, y un sujeto desconocido le solicitaron un servicio hacia la urbanización cantarrana de esta ciudad, durante el trayecto hacia el sector los imputados iniciaron conversación con la víctima, sin embargo la misma notaba cierta picardía entre estos, por lo cual decidió ingresar a cantarrana por la calle principal para posteriormente dirigirse hacia el puesto policial más cercano informándoles al mismo tiempo al imputado que los dejaría allí asimismo en el momento que se estacionaba la imputada le solicitaron que lo dejara un poco más adelante llegando a un árbol de pomalaca la adolescente xxxx quien se encontraba en el asiento trasero del lado del conductor tomó a la víctima por el cuello portando un arma blanca, con intenciones de amenazarlo y despojarlo de sus pertenencias, la víctima repeló dicha acción, lo que produjo que xxxx cayera en la parte delantera del vehiculo procediendo dicha victima a abrir la puerta tomar a la adolescente por el cabello y el cuello para luego sacarla del carro pidiendo auxilio en virtud de la acción de defensa realizada por la víctima, el sujeto que acompañaba a las imputadas le apuntó con un arma de fuego con la finalidad que soltara a xxx procediendo la victima a soltarla quien salio corriendo del lugar y en virtud de la petición de auxilio realizada habitantes de la comunidad le prestaron auxilio logrando la captura de la adolescente de autos y de la ciudadana RUBÍ DEL VALLE SALAZAR RUÍZ, no logrando la captura del sujeto que las acompañaba, toda vez que el mismo se fue corriendo por un callejón; para posteriormente hacerle la entrega de las misma a funcionarios adscritos a la coordinación de vigilancia y patrullaje del centro de coordinación policial sucre, área 1 y 2, del IAPES, quienes practicaron la detención de las mismas. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente xxx, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada CARMEN ELENA RONDÓN, y expuso: “…el ministerio publico considera que quedo demostrada la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto en el articulo 458 en relación con el 80 primer aparte del código penal, circunstancia esta que se desprende de la declaración del ciudadano israel garcía, quien manifestó en esta sala de audiencias que se desplazaba por la perimetral a la altura de marina plaza hacia el muelle en la parada de marina plaza, una negrita que el conocía le solicitó un servicio hacia cantarrana, montándose de copiloto la negrita detrás del piloto la adolescente xxxx y detrás del copiloto un muchacho, en el trayecto la negrita iba hablando con el y le dijo que se metiera por la mata de pomalaca a lo que el le respondió de manera nerviosa que por alli no había salida, el se para ve por el retrovisor a la adolescente xxxx cuando se le va encima para agarrarlo por el cuello en ese momento la esquiva frena el carro, y la adolescente cae, en ese instante empezó a pedir auxilio agarró a la adolescente, luego el sujeto que se encontraba detrás del copiloto, sacó un arma de fuego le dijo que era un atraco la victima agarró a xxxx por los cabello y sigue pidiendo auxilio el muchacho sale del carro apuntándolo con el arma de fuego y a la vez le decía que la soltara, la victima no le hizo caso y siguió con ella aguantada, luego israel ve la multitud que viene y es cuando procede a soltarla esta sale corriendo por un callejón, la comunidad la persigue y logra la captura de ella y de la negrita y las trasladan a la casilla policial, esta afirmación de la víctima son coincidentes con la declaración de los funcionarios Joselin Ruíz y Domingo Romero, quienes son contestes en afirmar que ese día se encontraban de servicio en el puesto policial de cantarrana y se presentaron unas personas llevando a dos ciudadanas por cuanto las mismas iban a robar a un taxista, por otro lado de igual manera manifestaron que en el procedimiento se incautó un arma blanca, tipo navaja, testimonios coincidentes con el del experto Robinson Guevara, quien ratificó la experticia de reconocimiento legal realizada a un arma blanca tipo navaja, en el cual deja constancia de sus características y el estado en la que se encuentra, asimismo tenemos en testimonio del funcionario Yoed Gonzalez, quien ratificó en sala la inspección técnica realizada a un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color beige, confirmando de esta manera que el dicho de la victima quien manifestó que se encontraba realizando un servicio de taxi y que este mismo vehículo fue en el cual se trasladaron en los momentos que le solicitaron servicio hacia cantarrana, y que en ese mismo vehiculo se suscitó el presente hecho cuando se inció el forcejeo entre la adolescente xxxx luego de que esta lo agarrara por el cuello y la víctima, en consecuencia y en virtud de lo antes expuesto, el ministerio p{público considera que quedó plenamente demostrada la participación de la adolescente xxxx y por ende la responsabilidad penal en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal, es por lo que solicito que la adolescente sea sancionada a cumplir la privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES en un establecimiento público destinado para tal fin, de conformidad con el articulo 628 literal B, en relación con el 620 literal F de la LOPNNA....”.
Se hizo constar que la Representante del Ministerio Público, no hizo uso de la replica.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra al Defensor Privado de la Adolescente xxxx, Abg. CARLOS CHACON, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…“tal como fue planteado en la audiencia preliminar, esta defensa se opone a los planteamientos de la fiscal, lo cual hacemos bajo las siguientes consideraciones resultará, altamente difícil para el ministerio público probar no la participación de mi defendida en los hechos que se investigan y esta tarea de esta corregir la errática calificación que ha hecho el ministerio público, en el momento en que la fiscal presenta a mi defendida en la audiencia de presentación califica los hechos como robo agravado en grado de tentativa y hoy en el incii de este juicio, pretende probar mediante unos testigos que se contradicen a lo largo de la fase de investigación por ello en su oportunidad la defensa se opuso a la admisión de la testifícales promovidas por la fiscal y pidió la nulidad de las actas policiales en las que se amplían la declaración de tanto la víctima como de la presunta testigos presencial, victoria ramos, y la victima ysrael además que esta defensa en su oportunidad se opuso a la admisión de la experticia de reconocimiento legal e arma blanca por cuanto la misma fue aportada al ministerio público y este a este proceso en violación a la norma del debido proceso, toda vez que a la luz de las propias actuaciones policiales el arma presuntamente fue colectada por la víctima y aportada al funcionario policial sin que de esto pueda dar fe nadie, evidentemente nos encontramos ante una actuaciones que viola principios básicos, de regularidad en la aportación de la prueba, por lo que no hay cadena de custodia, nos encontramos ante lo que lo llaman los alemanes el fruto del árbol envenado, es decir el robo es ajuicio de la fiscal agravado en grado de tentativa por la presencia de un arma blanca que fue irregularmente aportada a este proceso, por eso solicito que con las vista a las actas que constan proceda al cambio de calificación, no negamos la participación de mi defendida en esos hechos, solo decimos que no se trata de robo agravado, porque el arma no fue legítimamente aportada al proceso. En otro orden de ideas, es justo aclarar algunos términos referidos al derecho penal sustantivo, en concordancia con un aporte que nos hace el instituto de ciencias criminalísticas de la UCV, y así recogido por la jurisprudencia en al cual nos dice, no es suficiente que el sujeto activo porte un arma en necesario que este la utilice para intimidar mediante amenaza de grave daño e inminente daño a la víctima, de tal modo que esta pueda permitir que el sujeto activo se apropie de un bien de propiedad de la victima, movido por el constreñimiento que es reblandir un arma y amenace de grave daño a la víctima porque el solo constreñimiento de inminente daño configura el delito de robo genérico, en tal razón y al entender las graves dificultades que tenia la fiscal para levantar la presunción de inocencia que protege a todo justiciable es por lo que pido proceda en esta apertura a cambiar la calificación que ha hecho erráticamente el ministerio público, todo esto en la aplicación de las máximas de experiencia, nos indica que estamos en un delito de robo en grado de tentativa, en vista que sabemos que una adolescente portando una navaja tipo cortaúñas pueda intimidar a un sujeto del genero masculino quien pudo con acciones evasivas dominar la situación. Un punto aparte merece la acta de ampliación de entrevista practicada a la víctima, la cual en su encabezamiento identifica a los funcionarios de la policía del estado y es firmado por un funcionario con otro nombre y otro apellido, no se sabría a quien citar para la ratificación del acta…”.
El Defensor Privado, abogado CARLOS CHACON, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…“nos corresponde formular conclusiones en el proceso penal a xxxx, no quisiera dictar, todo a la secretaria, porque el juicio debe ser oral, en consecuencia veo esto muy fácil, si consideramos que a este debate probatorio, delante de la juez<, concurrieron dos funcionarios a parte de los expertos de cicpc, fueron domingo romero, y la funcionario Roselin Ruiz, del iapes, estos dos actuaron en el proceso, todo lo que dijeron en este debate no lo vieron como se desarrollaron los hechos, estaban varios metros, los dicho de ellos están en las actas, a la preguntas que le formularon contestaron que no tenia conocimiento de cómo fue colectada el arma blanca con la cual se pretende calificar el delito, no pudo el ministerio público probar, que esta prueba tan importante fue aportada a este proceso en respecto al principio de conducencia y regularidad en la aportación de las pruebas, y en ese punto tan importante hago las consideraciones: la fiscal no se refiere ni deja claro si el arma blanca fue aportada por cual funcionario y el modo, pero cuando le preguntamos al funcionario romero, quien le entregó el arma blanca, el dice que fue una de las 25 personas que como clamor popular aprehendieron a las dos ciudadanas, y cuando le preguntamos a roselyn, no son coincidentes y ahí insistimos el punto contradictorio que si se tarta de un robo o es agravado o simple para nosotros es simple, a la pregunta de roselyn ella dice “yo no vi quien colecto el arma”, o le crea duda a la defensa es que acaso la fiscal pretende que a mi representada la declaren culpable por el arma que esgrimió una tercera persona que no es parte de este proceso, quien amenazó y con que arma, de haber sido el masculino, para amenazarlo, arma que no consta ni existe, a mi me enseñaron en la escuela de derecho que lo que no se puede probar no existe en el mundo del expediente, vale la pena reafirmar se violaron principios fundamentales en lo que tiene que ver con la conducencia de las pruebas, porque el ministerio publico pretende que se le condene. Por otro lado, se entiende que el delito de robo es un delito pluriofensivo porque se agrede la propiedad pero también en el delito de robo agravado en grado de tentativa, también se constriñe la voluntad del propietario de los bienes que se quiere robar, la diferencia entre robo agravado y simple hay que detenerse para ver si efectivamente mi representada en el momento de intentara apoderarse de los bienes de la victima si ella pudo con su amenaza inducirlo a un daño o un temor fundado por daño inminente a su vida, sino tiene que ser la amenaza palpable, razón por la que el sujeto pasivo permite que el sujeto activo se apodere de su bien, por eso es tentativa porque mi representada no pudo influir en la conciencia y en la libertad de la victima a los efectos de que este permitiera que ella se apoderara de sus bienes, razón por la que al rechazar la solicitud fiscal de que a mi representada se le condene por el delito este, solicito a este despacho como lo hicimos en el momento que se declaró cerrado el debate probatorio un cambio de calificación jurídica, por lo que solicito que la declare absuelta por el delito de robo agravado en grado de tentativa. Es todo...”.
Se hizo constar que no hubo contrarréplica.
Por su parte la Adolescente xxxx, impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 24 de Agosto del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …No admito los hechos, quiero que se haga el juicio…; siendo que en fecha veinticuatro(24) de octubre del año en curso, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional…”.
Así mismo, consta de las actas que conforman el presente asunto, que se depuro el Tribunal en cuanto a la persona de la Fiscal del Ministerio Público, específicamente por la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien fuese encargada, en virtud de no ser la misma que se constituyó en las primeras audiencias de este Juicio Oral y Reservado, no habiendo objeción, ni causal de inhibición, ni recusación de parte de los intervinientes del presente asunto.
Se hizo constar que en fecha 23 de Septiembre del año en curso, el defensor privado Carlos Chacon, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “…“Mi representada esta presentado ataques de asma, por lo que solicito sea trasladada a un centro de salud. Es todo”; siendo que este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, con respecto a la solicitud planteada por la defensa, consideró que la misma se encontraba ajustada a derecho, no siendo contraria a lo establecido en la norma, por lo que en aras de garantizar el derecho a la salud, que consagra en su articulo 83, la Constitucional Nacional, acordó libar oficio al Director Centro de Prisión Preventiva Cumana, a los fines de que con las estricta seguridades del caso, hacia las instalaciones de la emergencias del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad, a los fines d que sea evaluado médicamente, y se le aplique e indique el tratamiento correspondiente. Y así se decide.-
En fecha 30 de septiembre del año en curso se hace constar que no compareciendo: El Defensor Privado ABG. CARLOS CHACÓN; ni los demás medios de pruebas de carácter personal convocados para su deposición en el presente juicio Oral y Reservado. Por lo que este Tribunal acuerda su diferimiento fijando nueva oportunidad para el día 04-10-2016 a las 11:00 de la mañana, a los fines de su continuación.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que la adolescente xxxx, fue el autora de los hechos ocurridos en fecha 17/05/2016, siendo aproximadamente las 03:30 p.m., el ciudadano YSRAEL GARCÍA se encontraba laborando como taxista en su vehículo automotor marca Toyota, modelo COROLLA, color beige, placas AE771CD, seriales de carrocería 8XA53ZEC159508475, al llegar al centro comercial marina plaza de esta ciudad la adolescente xxxx, la ciudadana RUBÍ DEL VALLE SALAZAR RUÍS, y un sujeto desconocido le solicitaron un servicio hacia la urbanización cantarrana de esta ciudad, durante el trayecto hacia el sector los imputados iniciaron conversación con la víctima, sin embargo la misma notaba cierta picardía entre estos, por lo cual decidió ingresar a cantarrana por la calle principal para posteriormente dirigirse hacia el puesto policial más cercano informándoles al mismo tiempo al imputado que los dejaría allí asimismo en el momento que se estacionaba la imputada le solicitaron que lo dejara un poco más adelante llegando a un árbol de pomalaca la adolescente xxx quien se encontraba en el asiento trasero del lado del conductor tomó a la víctima por el cuello portando un arma blanca, con intenciones de amenazarlo y despojarlo de sus pertenencias, la víctima repeló dicha acción, lo que produjo que xxxx cayera en la parte delantera del vehiculo procediendo dicha victima a abrir la puerta tomar a la adolescente por el cabello y el cuello para luego sacarla del carro pidiendo auxilio en virtud de la acción de defensa realizada por la víctima, el sujeto que acompañaba a las imputadas le apuntó con un arma de fuego con la finalidad que soltara a xxx procediendo la victima a soltarla quien salio corriendo del lugar y en virtud de la petición de auxilio realizada habitantes de la comunidad le prestaron auxilio logrando la captura de la adolescente de autos y de la ciudadana RUBÍ DEL VALLE SALAZAR RUÍZ, no logrando la captura del sujeto que las acompañaba, toda vez que el mismo se fue corriendo por un callejón; para posteriormente hacerle la entrega de las misma a funcionarios adscritos a la coordinación de vigilancia y patrullaje del centro de coordinación policial sucre, área 1 y 2, del IAPES, quienes practicaron la detención de las mismas.
Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. De la declaración del experto adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre:
1.1 Con la declaración del ciudadano Robinson Guevara, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 23 años de edad, Cédula de identidad N° 25.101.269, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Público, quien manifestó: “buenos días resulta que el 18/05/2016 fui comisionado por la superioridad a fin de realizar experticia de reconocimiento legal a un arma blanca tipo navaja, su hoja cortante elaborada en metal y empuñadura de material sintético de color verde, su hoja cortante tiene un longitud de 9 centímetro la misma siendo utilizada típicamente puede ser utilizada para causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte”. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al (Experto) en la forma siguiente: ¿Explíquele al Tribunal como fue el procedimiento de recepción de esa evidencia? R) Por parte de la oficialia de guardia yo recibí la evidencia anteriormente señalada, una vez se le hizo la experticia correspondiente; ¿Cómo usted recibió formalmente esa evidencia? R) A través de una cadena de custodia; ¿Quién le entrego esa evidencia? R) Un funcionario adscrito a la policía del Estado; ¿Cómo eran las características de esa navaja, el tamaño como era su funcionamiento? R) La hoja cortante mide una longitud de 9 centímetros y la empuñadura de 10 centímetros puede ser utilizada en el bolsillo de un pantalón de un bolso y su mecanismo puede ser para cortar; ¿Esa navaja tiene algún tipo de seguridad? R) Tiene un sistema de seguridad a baje de material sintético; ¿Cómo es ese sistema de seguridad? R) Es un botón; ¿Las condiciones de esa navaja permite causarle un daño a una persona? R) Si correcto; ¿Qué tipo de lesiones? R) Puede ser lesiones graves y leves. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Privada, quien interroga al (Testigo) en la forma siguiente: ¿Efectivamente en el momento que usted recibe la evidencia lo recibe mediante un procedimiento denominado cadena de custodia de evidencia? R) Correcto; ¿Usted puede recordar el nombre del funcionario que le entrego la cadena de custodia? R) No lo recuerdo; ¿Es normal que eso se anexe al expediente? R) Si; ¿Usted la tuvo en sus manos? R) Si; ¿Si un objeto que tenga interés criminalístico es colectado como se hace esa colección? R) Primero se debe de tomar fotográficamente, posteriormente se colecta, se embala y se traslada; ¿Qué quiere decir se embala? R) Se introduce en un sobre; ¿Esa colección la hace el funcionario actuante? R) Un experto lo hace; ¿Usted recibió la cadena de custodia? R) Si; ¿Posteriormente que usted practica la experticia respectiva usted devuelve la evidencia con su resulta a quien la devuelva? R) La resulta de la evidencia son anexadas al expediente; ¿Usted lo devuelve conjuntamente con la cadena de custodia? R) Se firma la cedan de custodia se recibe la evidencia y una vez terminada se devuelve la cedan de custodia conjuntamente con la evidencia y la experticia de anexa al expediente.
Esta testimonial también recibe valoración favorable, ya que el deponente fue elocuente y preciso en la información que aportara respecto de la actuación que efectuara en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. De la declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre:
2.1. Compareció a juicio la Funcionaria ROSILIN RUÍZ HENRIQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, Cédula de identidad N° V-17.762.823, de oficio Funcionario, quien manifestó: “el día 17/05 me encontraba de servicio en el puesto policial de cantarrana como a las 04:00 p.m., se presentó un grupo de personas de la comunidad trayendo a dos ciudadanas en retención el cual yo precedí a detenerlas, en ese momento yo le indique que se trasladara al sitio del baño del comando para hacerle la requisa corporal, no encontrándole ningún tipo de objeto, eso fue todo mi procedimiento. Es todo”. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿explique el día 17/05 de que año? R: de 2016 ¿de que sexo eran las personas que llevaron? R: dos femeninas ¿Cuándo le llevan a las dos femeninas porque las llevaron? R: por un robo a un taxista ¿quién le manifestó que el motivo de llevara esas personas? R: la comunidad que nos indico en voz alta, que habían robado a un taxista por lo cual las detuvimos ¿ese taxista fue a la policía con la comunidad también? R: si ¿sostuvo conversación con ese taxista? R: no ¿sabe si ese taxista en ese momento sostuvo conversación con otro funcionario o se le tomo denuncia? R: le tomaron la denuncia los encargados del centro de coordinación de tomar las denuncias ¿en ese momento cuando le llevan a las personas, logró identificar a las dos femeninas? R: si, la ciudadana de nombre Osmarys del Carmen ¿y la otra? R: no se me grabó el nombre ¿en ese momento la comunidad llegó a manifestarle si ese robo lo perpetraron solo esas dos personas? R: la comunidad nos indicó de esas dos femeninas ¿sabe si en ese momento cuando le llevan a las dos femeninas se le tomo entrevista a alguien mas a parte del taxista? R: dos testigos, una femenina y un masculino ¿sabe como sucedió ese robo? R: no ¿su actuación llegó hasta donde? R: hasta que le tomaron las entrevistas al declarante del robo y hasta la requisa corporal ¿Cuándo la comunidad le lleva a estas dos femeninas le dijo exactamente donde se suscitó el robo? R: como a dos cuadras del puesto policial ¿sabe a que hora fue el robo? R: no nos indicaron la hora exacta ¿ese procedimiento lo hizo en conjunto con otro funcionario de ese puesto policial? R: con Domingo Romero ¿Quién tenia el mando de la comisión? R: el oficial jefe domingo romero. Cesaron las preguntas. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿en el momento que practico la requisa encontró algún objeto de interés criminalístico? R: no ¿firma el acta policial que fue levantada? R: si ¿le consta con su actuación que a estas dos ciudadanas le fue incautado un arma blanca? R: si, pero no se las encontré a ellas dos, sino que el ciudadano después enseño el arma blanca ¿Quién tenía el arma blanca? R: el indicó en la declaración que se las encontró a ellas, mas no dijo a quien ¿vio el arma blanca? R: si ¿describa? R: una navaja plateada con manchas verdes y negras ¿no tuvo modo de ver como acontecieron los hechos? R: no ¿a quien le fue entregada el arma blanca por el ciudadano e indique el nombre del ciudadano? R: no vi ni a quien se la entregó ¿Quién trajo el arma blanca al acta entonces? R: yo no estaba en la declaración del ciudadano pero si vi que el trajo el arma ¿Quién es el? R: el ciudadano en conflicto ¿la victima? R: si ¿puede decir el nombre? R: no recuerdo.
2.2. Compareció a juicio el Funcionario DOMINGO ROMERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 47 años de edad, Cédula de identidad N° 9.982.881, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial, Oficial jefe de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “nos encontramos de servicio en el puesto policial de cantarrana, como a las 04:00 p.m., me encontraba con la funcionaria roselyn ruiz, y se formo un grupo de personas que llevaban a dos femeninas que presuntamente iban a atracar a un taxista y el taxista también se presento creo que se llamaba Israel Ruiz, que eran tres personas las dos mujeres y un hombre que se dieron a la fuga, y salieron corriendo y solo detuvieron a las dos femeninas, que el masculino se dio a la fuga y el masculino tenia un arma de fuego. Nos dieron una navaja verde con manchas negras y señalaron a la muchacha que presuntamente la tenia. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al (Funcionario) en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha? R: no recuerdo ¿Dónde se encontraba ese día? R: en el puesto policial de cantarrana ¿Qué hora era? R: las 4 p.m. ¿Cuántas personas llegaron al puesto policial? R: varias, como 20 o 25 personas ¿al ellos llegar que les dijeron? R: que llevaban a dos femeninas y que presuntamente iban a atracar a un taxista ¿recuerda las características de las dos? R: si la cara si ¿lograron recabar algún elemento de interés criminalístico? R: nos entregaron una navaja verde con manchas negras ¿quién se la entrego? R: una de las personas, no se en especifico, nos entregaron ¿había un testigo? R: Victoria Ramos, y el taxista ¿cuántas personas le practicaron la detención? R: a dos femeninas, la gente nos las entregó ¿las dos eran mayor o menor de edad? R: una mayor y una menor ¿recuerda los nombres? R: la mayor rubí, y la otra xxx milla creo ¿Cuántos funcionarios actuaron? R: dos. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Privada, quien interroga al (Funcionario) en la forma siguiente: ¿suscribió o firmo el acta que se levanto ese día? R: si, ¿usted y otro? R: una oficial roselyn Ruiz ¿actúo en el procedimiento de aprehensión? R: no ¿actúo en el procedimiento de incautación del arma blanca tipo navaja? R: no ¿puede decir como llega al expediente la navaja? R: la traían grupo de personas al puesto policial y trajeron a dos femeninas y señalaron a una de ellas que tenia el arma ¿pudieron identificar a quien haya manifestado eso? R: una testigo victoria ramos ¿ella manifestó haber estado presente en los hechos? R: si. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez quien interroga al (Funcionario) de la forma siguiente: ¿Cuál en si fue su actuación? R: cuando llego el grupo de personas nos entregaron a las femeninas y nos indicaron que presuntamente estaban incursas en un atraco de un taxista ¿entonces si estuvo en la aprehensión porque fue quien la dejo detenida? R: la agarraron por allá y la llevaron al puesto ¿sostuvo entrevista con el taxista? R: como testigo ¿se le tomó denuncia? R: si ¿Quién se la tomo? R: no recuerdo el nombre, el funcionario receptor de apellido serrano ¿logro identificar a las féminas? R: si ¿supo como sucedieron los hechos? R: como los relataron el taxista y los testigos.
Estas testimoniales de los funcionarios, aportan información clara, precisa y convincente respecto de la realización cierta de un procedimiento donde resultaran detenidas dos ciudadanas, una de ellas la adolescente acusada y una adulta, quienes son contestes en afirmar que ese día se encontraban de servicio en el puesto policial de cantarrana y se presentaron unas personas llevando a dos ciudadanas por cuanto las mismas iban a robar a un taxista, por otro lado de igual manera manifestaron que en el procedimiento se incautó un arma blanca, tipo navaja, todo lo cual conduce a aportarle valoración favorable dándose por veraz sus dichos.
3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio la víctima YSRAEL GARCÍA PEREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 48 años de edad, Cédula de identidad N° V-8.647.878, de profesión Aceitero de Embarcaciones, quien manifestó: “a las 03:30 p.m., iba por la avenida perimetral a la altura del marina plaza, iba hacia el muelle de los barcos, y en la parada del marina plaza me metieron la mano unos muchachos, una negrita que conozco porque vive hacia la parte del rincón, y yo como la conocía me paré me solicita una carrerita para cantarrana, pero no había visto al muchacho cuando se metió por la parte detrás del copiloto, fue rápido, la negrita iba hablando conmigo que si yo era funcionario del gobierno y le dije que si, porque los vi sospechosos, cuando llego a la altura de la redoma de makro, me dicen métete por la autopista y me metí por Toyota a cantarrana y las muchachas conversando y le dije a la negrita yo te conozco a ti, y ella sigue hablando y le digo a donde es porque me decían dale mas adelante, y paso la casilla policial y esta el ambulatorio y me dice dale a donde esta la mata de pomalaca, y como yo vi gente por la calle deje el nervio, y le dijo aquí no hay mas salida y yo abro la puerta y veo a la adolescente que se me va encima directamente y me quiso agarrar por el cuello y yo la esquive y cae en la parte de los frenos de cabeza y yo trate de abrir la puerta y pido auxilio, y halo ala muchacha y la saco del vehiculo y la negrita me estaba dando patadas con los pies y grita el nombre del muchacho que esta atrás y no escuche el nombre y ya sacando a la adolescente del vehiculo, sale el muchacho de atrás gritando suéltala con el armamento, y fue cuando la gente que estaba haciendo cola ahí como en un súper mercado me salen a auxiliar, eso fue todo, no lleve golpe, solo fue un susto que pasé, las muchachas corriendo a un callejón y la comunidad fue quien las atrapó, de ahí la llevaron a la casilla policial, a las dos muchachas el otro se fue a la fuga, no se el nombre de él, esperando hice la declaración. Es todo”. Se cede la palabra a la Representante Fiscal, quien interroga a la Testigo en la forma siguiente: ¿recuerda cuando sucedió eso? R: la fecha no se, pero debe tener como 4 meses ¿Cuántas personas se montaron en el carro? R: tres, pero vi primero a las dos mujeres y darme cuenta se metió el chamo en la parte de detrás del copiloto ¿diga en que parte del vehículo se monto la negrita y en que parte la adolescente? R: atrás del piloto la adolescente y al lado, de copiloto la negrita, el muchacho atrás de la negrita ¿Cuándo habla de la adolescente dígame las características? R: gordita, rellenita, cara gorda, fuerte, piel blanca ¿observe si en esta sala esta presente esa persona? R: si ¿puede señalar? R: si, (señalando a la acusada) ¿en que parte específicamente estaba usted con su vehículo cuando estas personas intentaban agarrarlo? R: donde esta la mata de pomalaca en cantarrana a la altura del ambulatorio de cantarrana y la policía ¿en ese momento esas personas utilizaron alguna arma? R: ahí dejaron fue un cuchillo, a mi me agarro con las manos, al final cuando los policías fueron a revisar el carro fue que vieron los cuchillos ¿el muchacho tenia arma? R: si ¿Qué tipo? R: una pistola, revolver ¿Cuándo se le van encima las personas le dijeron algo? R: me dijo el muchacho es un atraco pero me dice cuando ya yo tengo medio cuerpo afuera con la muchacha, yo no se si la estaban amenazando el muchacho, no pensé que me harían eso ¿explique como fue ese momento que la adolescente se le va encima? R: yo estaba viendo el retrovisor cuando veo la muchacha se levanta y veo que me agarra el cuelo la esquivo y es que cae en el freno del carro, yo metí tranca palanca, metí la cabeza, la halo por los cabellos y es cuando pido auxilio a la gente que estaba comprando, porque había gente demás ¿en que momento se da cuenta que el chamo tiene un armamento? R: porque sake de la parte de atrás del carro y corre a delante y me dice que la soltara y cuando ve a la multitud de gente salen corriendo ¿en algún momento lo apuntaba Copn el arma cuando le dice que la soltara? R: si ¿en virtud de esa amenaza soltó a la persona? R: no ¿si usted no la soltó como ella se va corriendo? R: yo la solté cuando vino la multitud ¿allí es donde ella se le escapa? R: si ¿sabe quién agarró a esas muchachas? R: no se, eran varias, mucha gente ¿en que parte encontró el arma blanca? R: detrás del copiloto, la encontraron los funcionarios cuando revisaron el carro ¿Cómo era el arma blanca? R: navaja, que se abría con botón de color verde ¿en el momento que se le van encima vio a alguna persona con esa arma blanca en las manos? R: no ¿en el momento que pide auxilio, apareció la policía en ese momento? R: después fue que fueron como tres funcionarios, porque ellos dicen que los dejara que eran unos muchachos, ellos tienen grupos de choques, en varias partes de la comunidad, hay unos funcionarios que salieron para que no golpearan a las muchachas ¿los funcionarios fueron a cuidar que no golpearan a las detenidas? R: ellos fueron y después la llevaron a la casilla policial ¿le tomaron entrevista en la policía? R: si ¿esa que llama la negrita que hizo? R: ella grito pidiendo auxilio al muchacho que estaba en el carro para que ayudara a que soltara a la muchacha adolescente y es cuando el sale con el arma ¿dígame las características de su vehiculo? R: COROLLA, beige, cuatro puertas ¿tenia anuncio de taxi puesto? R: si ¿de donde conoce a la negrita? R: solo de vista, en el rincón depende vive, por la avenida Carúpano ¿primera vez que le hace una carrerita a ella? R: si ¿Qué fue lo que notó sospechoso? R: porque por el retrovisor vi que se picaban los ojos y con la mano se hacían señas, vi la actitud del muchacho. Cesaron las preguntas. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interroga a la Testigo en la forma siguiente: ¿Cuántas cuadras hay entre el lugar que señala como sitio de los hechos y la policía de cantarrana? R: una cuadra ¿la persona que señala como la adolescente en algún momento manifestó amenaza en contra de usted? R: no ¿ella portaba arma blanca para amenazarlo? R: yo se que el armamento lo dejaron en el vehículo ¿le vio en las manos y lo amenazo a usted con esa arma blanca? R: no, en ningún momento ¿sintió en algún momento que se iban a estar materializando los hechos? R: sospeche que iba a pasar ¿sintió miedo de lo que pasaba? R: no se, porque para enfrentarse hay que tener fuerza y valor ¿Cuándo vio el arma blanca tipo navaja? R: yo la vi cuando fui a inspeccionar al carro con los funcionarios de la policía ¿la tomo usted o un funcionario? R: en ningún momento ¿la tomo el funcionario? R: si. Cesaron las preguntas. Cesaron las preguntas. Acto seguido, la Juez interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Cuándo usted se paro que iba por la avenida perimetral, se paró porque vio a la negrita que era conocida? R: si ¿allí sintió confianza? R: si, por eso me pare ¿Quién fue el primero de los tres que lo ataca? R: la adolescente ¿ella comenzó la discusión? R: ella se me fue encima, queriendo agarrarme por el cuello ¿en ese momento que lo agarra por el cuello tuvo usted temor por su vida? R: no se, porque yo esquivo y ella se va a los frenos y me bajo y vi a la gente alrededor ¿la negrita que hizo? R: con las piernas me daba, pero no soltaba yo a adolescente ¿el muchacho era adulto o adolescente? R: se veía cara de niño, pero era mayor de edad ¿el siempre lo apunto con el arma? R: no el me apuntó afuera.
La deposición del testigo, que a su vez es la victima, recibe valoración favorable, toda vez que tiene conocimiento directo del hecho, en momento presente y subsiguiente al mismo, y tomo la ilación de todo lo ocurrido en el sitio; transmitiendo en sala de audiencias de manera convincente y contundente el hecho punible sufrido, dando detalles respecto de su ocurrencia y señalando en esta sala de audiencias a la acusada como una de las personas que entro a su vehiculo y lo trato de robar, que permiten darle valoración favorable al mismo; y al ser analizadas en su conjunto con las declaraciones de los funcionarios actuantes y del experto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues el mismo resulta ser coherente sobre los hechos a los cuales se refirió y coincidente entre sí con los aportes hechos por los funcionarios actuantes.
4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N, de fecha 18/05/2016, suscrita por el Detective ROBINSON GUEVARA, adscrito al CICPC, cursante al folio 29 y su vto., de la primera pieza del expediente. la cual se le realizo experticia a un arma blanca , tipo navaja de bolsillo, con su hoja de corte, de 9 cm de longitud, elaborada en acero inoxidable en la misma se lee las inscripciones STAINLESS, se encuentra aunada a su empuñadura de 10 cm de longitud mediante tornillo de tipo estría, que trabaja en conjunto con un mecanismo de despliegue mediante un botón de liberación y como sistema de seguridad un asador elaborado en material sintético de color azul la empuñadura esta elaborada en material sintético de color verde con manchas alusivas a camuflaje militar, dicha pieza se encuentra usada y en regular estado de conservación. Conclusión: Con el arma anteriormente mencionada y descrita en su uso estado original puede provocar heridas de mayor o menor intensidad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida al contacto de su hoja de corte y la violencia aplicada a la misma.
4.2. INSPECCION TECNICA N° 230, de fecha 24-05-2016, suscrita por el Detective YOED GONZALEZ, adscrito al CICPC, cursante al folio 33 y su vto., de la primera pieza del expediente., la cual realizo inspeccion tecnica al vehiculo marca toyota, modelo corolla, color beige, placas AE771CD, año 2005, serial de carrocería 8XA53ZEC159508475.
Apreciando en su totalidad las experticias incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de ARMA BLANCA, que fue colectada en el vehiculo, toyota, modelo corolla, asi como demostrar la existencia del VEHICULO toyota, modelo corolla, color beige donde sucedieron los hechos; bienes estos objeto de experticia, verificando así su valoración y condiciones.
Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales ofrecidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, este Tribunal no la valora, por no ser incorporada al juicio, ya que no fueron consignadas a la causa, por el Ministerio Publico.
5. De la declaración de los testigos de descargo:
5.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano Miguel Alexander Velazquez, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad N° 14.419.206, de profesión u oficio entrenador, quien expone: “ vengo como miembro de la asociación de Kikimbol del estado sucre y como entrenador de la misma, vengo a dar referencia de la conducta que ha tenido xxx en los eventos y en los entrenamientos, tiene como aproximadamente 5 años en el equipo, hasta el momento ha tenido una conducta buena con sus compañeros y entrenadores del equipo, como atleta es muy eficiente, estuvo con nosotros en el campeonato obteniendo buenos resultados, ella tiene buena conducta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien interroga al testigo de la siguiente forma: ¡ desde cuando conoce a la ciudadana xxx? Desde hace 5 años. ¡ usted siempre ha sido su entrenador? Si. ¿Ella pertenece aun equipo o una selección nacional? A una selección estadal. ¿Del trato y comunicación que tiene cuales su referencia? Ella ha demostrado ser buena persona, apoyándome en todo. Se deja constancia que la representación fiscal no interroga al testigo. Es todo. Seguidamente la juez procede a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: ¿Qué conocimiento tiene usted de los hechos? Poco, solo estuve el día que la trasladaron, nos extraño, fuimos parte del equipo a dar fe de su buena conducta. ¡ Sabe el porque esta detenida? Si. Especifique? Por el robo a un taxista.
Esta declaración no puede ser valorada favorablemente en su totalidad, por ser evidentemente parcializada, inconsistente, lo cual no contribuye en nada en el esclarecimiento de los hechos.
Se hizo constar igualmente, que verificada la presencia de los demás testigos, promovidos por la Defensa, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a prescindir de los ciudadanos VICTORIA RAMOS Y RAUL ZAPATA, testigos de la fiscalia y de la defensa respectivamente en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias e indispensables para la comparecencia de la misma.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de, expertos, funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere al delito inicialmente imputado, a saber, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal., con respecto a la adolescente xxx.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que la acusada de autos ejecutó la conducta descrita en el tipo penal invocado, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en razón de los hechos suscitados en fecha 17/05/2016, siendo aproximadamente las 03:30 p.m., el ciudadano YSRAEL GARCÍA se encontraba laborando como taxista en su vehículo automotor marca Toyota, modelo COROLLA, color beige, placas AE771CD, seriales de carrocería 8XA53ZEC159508475, al llegar al centro comercial marina plaza de esta ciudad la adolescente xxx, la ciudadana RUBÍ DEL VALLE SALAZAR RUÍS, y un sujeto desconocido le solicitaron un servicio hacia la urbanización cantarrana de esta ciudad, durante el trayecto hacia el sector los imputados iniciaron conversación con la víctima, sin embargo la misma notaba cierta picardía entre estos, por lo cual decidió ingresar a cantarrana por la calle principal para posteriormente dirigirse hacia el puesto policial más cercano informándoles al mismo tiempo al imputado que los dejaría allí asimismo en el momento que se estacionaba la imputada le solicitaron que lo dejara un poco más adelante llegando a un árbol de pomalaca la adolescente xxx quien se encontraba en el asiento trasero del lado del conductor tomó a la víctima por el cuello portando un arma blanca, con intenciones de amenazarlo y despojarlo de sus pertenencias, la víctima repeló dicha acción, lo que produjo que xxxx cayera en la parte delantera del vehiculo procediendo dicha victima a abrir la puerta tomar a la adolescente por el cabello y el cuello para luego sacarla del carro pidiendo auxilio en virtud de la acción de defensa realizada por la víctima, el sujeto que acompañaba a las imputadas le apuntó con un arma de fuego con la finalidad que soltara a xxx procediendo la victima a soltarla quien salio corriendo del lugar y en virtud de la petición de auxilio realizada habitantes de la comunidad le prestaron auxilio logrando la captura de la adolescente de autos y de la ciudadana RUBÍ DEL VALLE SALAZAR RUÍZ, no logrando la captura del sujeto que las acompañaba, toda vez que el mismo se fue corriendo por un callejón; para posteriormente hacerle la entrega de las misma a funcionarios adscritos a la coordinación de vigilancia y patrullaje del centro de coordinación policial sucre, área 1 y 2, del IAPES, quienes practicaron la detención de las mismas.
Así fue entendido por este Tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para la acusada de autos, en el delito por el cual es sancionada, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de la victima, quien al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicó en forma clara y coherente, y narró la manera de cómo ocurrieron los hechos, y las circunstancias simultaneas y posteriores al mismo, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas, aunado al aporte de los funcionarios actuantes (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), y a los conocimientos técnico científicos aportados por el experto que comparece al juicio, señalando en esta sala de audiencia que fue constreñido por la adolescente quien se le fue encima y quien tuvo que utilizar su fuerza fisica para neutralizarla y defender su vida , además de recibir la amenaza de muerte inminente por el sujeto que la acompañaba y quien se encontraba con un arma de fuego.
Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicha adolescente es culpable del delito indicado por el Ministerio Público, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado y que fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control en su oportunidad legal, y las circunstancias propias de su comisión, así como lo ocurrido en la sala de audiencias, lo argumentado por el experto, así como por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.
Concluyéndose entonces, que para valorar las declaraciones e informes verbales de los ciudadanos ROBINSON GUEVARA y YOED GONZALEZ, expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permiten su función como técnico, en cuanto a la existencia de una navaja la cual fue conseguida en la parte de trasera del vehiculo detrás del chofer sitio donde se ubico la adolescente ; lo que se deduce del informe verbal del experto, y de la documental suscrita por este e incorporada a juicio por su lectura, referidas, primero a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N, de fecha 18/05/2016, suscrita por el Detective ROBINSON GUEVARA, adscrito al CICPC, cursante al folio 29 y su vto., de la primera pieza del expediente. la cual se le realizo experticia a un arma blanca , tipo navaja de bolsillo, con su hoja de corte, de 9 cm de longitud, elaborada en acero inoxidable en la misma se lee las inscripciones STAINLESS, se encuentra aunada a su empuñadura de 10 cm de longitud mediante tornillo de tipo estría, que trabaja en conjunto con un mecanismo de despliegue mediante un botón de liberación y como sistema de seguridad un asador elaborado en material sintético de color azul la empuñadura esta elaborada en material sintético de color verde con manchas alusivas a camuflaje militar, dicha pieza se encuentra usada y en regular estado de conservación. Conclusión: Con el arma anteriormente mencionada y descrita en su uso estado original puede provocar heridas de mayor o menor intensidad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida al contacto de su hoja de corte y la violencia aplicada a la misma, corroborando el dicho de la victima de que efectivamente se encontró una navaja, la cual fue colectada en presencia de testigos y entregada a la comisión policial, con las características proporcionadas por el experto, y segundo lugar INSPECCION TECNICA N° 230, de fecha 24-05-2016, suscrita por el Detective YOED GONZALEZ, adscrito al CICPC, cursante al folio 33 y su vto., de la primera pieza del expediente., la cual realizo inspección técnica al vehiculo marca toyota, modelo corolla, color beige, placas AE771CD, año 2005, serial de carrocería 8XA53ZEC159508475, por lo que corroboro igualmente la narración de la victima donde se cometió el hecho delictivo fue en su vehiculo. Por lo que fueron apreciadas ambas en su totalidad incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante de experto, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del arma y del vehiculo.
En cuanto al procedimiento policial, que se realizara en forma casi inmediata a los hechos, y que produjo como consecuencia la detención de la acusada, tenemos que, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Rosilin Ruiz Henríquez Y Domingo Romero, realizan el procedimiento donde se produce la detención de la acusada en conflicto con la ley, y la incautación de elementos de interés criminalístico, que son los mismos a las que se refieren en su oportunidad legal el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , en su experticia de reconocimiento legal sin numero; por lo que sus declaraciones son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por la victima, y las indicaciones del expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; constatándose que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias como se produjo la detención de la adolescente, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos lo referente a la detención de la acusada por su participación en el hecho objeto de juicio, vale decir, que no existió para este Tribunal razón suficiente para concluir que estos funcionarios falsearon la verdad de los hechos, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que la acusada de autos participo de los mismos.
Así las cosas, es por lo que a la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, tal y como se indica con anterioridad, para acreditar la existencia del procedimiento, pues cada quien declaró conforme a su propia actuación, así vemos que declaran bien efectuando la aprehensión; y la incautación del objeto incriminado, y la aprehensión en flagrancia de la acusada.
Coinciden además estos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en puntos relevantes, siendo que al concatenarse sus declaraciones son contestes en indicar que los hechos se suscitan en fecha que se encontraban de servicio en el puesto policial de cantarrana y se presentaron unas personas llevando a dos ciudadanas por cuanto las mismas iban a robar a un taxista, por otro lado de igual manera manifestaron que en el procedimiento se incautó un arma blanca, tipo navaja.
Ya que el delito imputado es complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y como en este caso en particular el derecho a la vida tomando esta ultima como el máximo bien jurídico.
Basta la amenaza de graves daños inminente, contra otra persona o cosa, que haya constreñido al detentador o a otra persona para que entregue un objeto o a tolerar que se apodere de este, teniendo como agravante si la acción se cometió por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, o una de las cuales estuviere manifiestamente armada, es por lo que claramente se evidencia que en el presente caso, se dieron estas tres ultimas características propias del hecho ilícito y establecida como ha sido la existencia del Robo Agravado en grado de tentativa, es por lo que quedo acreditado que la acción desplegada por la ciudadana xxxx, puso en peligro o bajo amenaza al derecho a la vida del ciudadano YSRAEL GARCIA, al forcejear con el, siendo apuntado con un arma de fuego, para así constreñirlo, por la persona que la acompañaba para lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (dinero, vehiculo) , no pudiendo en este caso y de allí la tentativa.
Se procede a analizar las versiones de los ciudadanos ofrecidos como testigos, para establecer y determinar el tipo penal atribuido a la acusada, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por los mismos, ya que se encontraba en el sitio del suceso. Así tenemos que el testigo YSRAEL GARCIA que a su vez es victima recibió por parte de quien suscribe, valoración favorable en su declaración, ya que este no solo aporta detalle de un testimonio presencial de lo ocurrido en el en vehiculo toyota modelo corolla beige, además señalo en sala que la adolescente se monto en el vehiculo detrás de el sitio donde se encontró el arma blanca tipo navaja sino que señalo que la acusada lo tomo por el cuello, haciendo el señalamiento en sala en contra de la acusada y manifestando así que fue amenazado por un arma de fuego que portaba uno de los compañeros de la acusada, también aporta detalle referencial valioso vinculado al hecho, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados con los aportes de los funcionarios actuantes, se ajustan afinadamente en coherencia e ilación a lo aportado por otros medios de prueba.
Coincide igualmente YSRAEL GARCIA con el aporte que hacen los funcionarios actuantes, ya que este dice que traslado a las dos mujeres hacia la casilla policial donde fue recibido por dos funcionarios a quien le entregaron las detenidos y la incautación del arma blanca tipo navaja.
A través de la declaración de los medios de prueba, este Tribunal pudo percibir que la acusada participa de la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de tentativa; y esta aseveración se hace en virtud de que quedó evidenciado en autos, que la acusada de autos y sus acompañantes, constriñen a YSRAEL GARCIA, cuando lo apuntan con un arma de fuego, para lograr su objetivo principal, que en el presente caso era el apoderamiento de los bienes,(dinero-vehiculo), lo cual se quedo en tentativa pues no se llevo a materializar por la propia acción de la victima, y de los vecinos del sector, pero lo que si se vulneró fue su derecho a la vida, la libertad individual, integridad física.
Por otro lado tenemos que las fuentes de prueba propuestas por la Defensa para exculpar al acusado de autos, a saber, MIGUEL VELASQUEZ tal y como se indico en principio, resultó insuficiente, evidentemente parcializada, sesgadas en función de favorecer al acusado, siendo que del contenido de sus declaraciones nada aporta a la investigación, tales como que era entrenador de xxxx, y que venía a dar referencia de la conducta que ha tenido xxx en los eventos y en los entrenamientos; por lo que al no tener conocimiento de los hechos, según lo percibido por este Juzgadora, y pese a los esfuerzos hechos, no fue suficiente para desvirtuar el carácter incriminatorio que surge de las pruebas fiscales, que permitan establecer con certeza que xxxx no participó en la acción delictiva por la cual fue condenada; por lo que se desestima está declaración, evidentemente parcializada, que no aportó, ni contribuyó en el esclarecimiento de la investigación, por lo que no reciben valoración favorable.
En otro orden de ideas, y en atención a la serie argumentos descritos, es decir, la existencia del testigo principal y victima a su vez, el cual fue congruente y armónico en su dicho, quien señala en reiteradas oportunidades a la acusada de autos, en ocasión de rendir su declaración ante este Despacho, engranando con las resultas de las experticias realizadas a los bienes, así como por lo adminiculado con la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, el argumento del Ministerio Público en torno a la condenatoria de la acusada de autos, por estimar este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hiciera la prueba testimonial valorada favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria de la acusada xxxx, al subsumirse la conducta de ésta en los supuestos de hecho constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Art. 458 en concordancia con el 80, primer aparte ambos del código penal, en perjuicio de YSRAEL GARCIA.
Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación de la mencionada acusada en la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, y que por ejecutar la acción descrita en el tipo penal, tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta es propiamente la causa del resultado antijurídico, y una condición del mismo, ya que favorece al forcejear con la victima y su compañero a apuntar a la victima.
Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos del delito perpetrado, que ciertamente la acusada se encontraba en el sitio del suceso, dentro del vehículo automotor marca Toyota, modelo COROLLA, color beige, placas AE771CD, seriales de carrocería 8XA53ZEC159508475, quien se encontraba en el asiento trasero del lado del conductor tomó a la víctima por el cuello portando un arma blanca, con intenciones de amenazarlo la víctima repeló dicha acción, lo que produjo que xxxx cayera en la parte delantera del vehiculo procediendo dicha victima a abrir la puerta tomar a la adolescente por el cabello y el cuello para luego sacarla del carro pidiendo auxilio en virtud de la acción de defensa realizada por la víctima, el sujeto que acompañaba a las imputadas le apuntó con un arma de fuego con la finalidad que soltara a xxxx procediendo la victima a soltarla quien salio corriendo del lugar logrando la captura de la adolescente de autos y de la ciudadana RUBÍ DEL VALLE SALAZAR RUÍZ, dándose a la fuga el sujeto que las acompañaba, toda vez que el mismo se fue corriendo por un callejón, no pudiendo despojarlo de sus pertenencias ,lo que configuraría a la perfección la perpetración del delito Robo Agravado en grado de tentativa; siendo de advertir que tal tipo penal, presupone la existencia de pluralidad de bienes jurídicos protegidos, por ser un delito complejo, ya que se somete y domina a la victima amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, por lo que debe además analizarse en conjunto, todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo.
Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, siendo contundentes al momento de formar la convicción para esta Juzgadora al emitir la sentencia condenatoria. Todas las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que la acusada de autos se encontraba dentro del vehiculo automotor marca Toyota, modelo COROLLA, color beige, placas AE771CD, seriales de carrocería 8XA53ZEC159508475, en el asiento trasero del lado del conductor tomó a la víctima por el cuello amenazándolo, la víctima repeló dicha acción, lo que produjo que xxxx cayera en la parte delantera del vehiculo procediendo dicha victima a abrir la puerta toma a la adolescente por el cabello y el cuello para luego sacarla del carro pidiendo auxilio en virtud de la acción de defensa realizada por la víctima, el sujeto que acompañaba a las imputadas le apuntó con un arma de fuego, no pudiendo despojarlo de sus pertenencias y logrando el sujeto que portaba el arma huir del sitio, igualmente coincidieron las circunstancias en que lo hizo y el lugar donde ocurrieron los hechos.
Esta declaración del testigo que a su vez es victima, adminiculada al testimonio de los expertos y funcionarios, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en sus explicaciones, de experticias practicadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, a la responsabilidad de la acusada y al lugar de los hechos, y de la detención.
Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto del testigo, funcionarios y expertos, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que la acusada ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es constreñir a la victima, la cual fue amenazada de muerte con un arma de fuego que portaba un ciudadano que se dio a la fuga, no pudiendo lograr su objetivo principal, que fue el apoderamiento de los bienes de la victima, pues este forcejeo con la adolescente por su vida vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física, lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de someter y dominar a la victima para despojarlo de algunos elementos, NO LOGRANDOSE SU COMETIDO, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que sirvió de testigo. Lo que antecede, relacionado con el aporte de los funcionarios actuantes y por los funcionarios que practican las inspecciones y experticias, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad de la acusada, en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa; por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron; estimando así, como contundentes las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado.
En efecto, de los distintos medios probatorios discutidos en el debate y sometidos al contradictorio, así como de las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del elemento doloso presente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA acogido por el Ministerio Público.
Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad de la acusada sostenida por la Fiscalía, y en la culpabilidad sostenida por la defensa pero por el delito de robo simple; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, en lo que atañe a la condición de la adolescente xxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el 80, primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de ISRAEL GARCIA; como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia del delito con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento directo, claro, preciso y contundente hecho por Israel Garcia, que se adminicula a los conocimientos científicos aportados por los expertos, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto con la acción de la acusada pudo cometerse el hecho donde resultase como víctima el ciudadano ISRAEL GARCIA, quien fungía como taxista en su vehiculo marca toyota modelo corolla; pues se señaló a la acusada como la persona que participa en la acción delictiva donde resultan vulnerados, al derecho a la vida, derecho a la libertad individual, derecho a la integridad física y derecho a la propiedad; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración el delito imputado, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta contra la propiedad, en los que se coacciona a la víctima a través de amenaza de muerte, tal y como fue narrado por la victima quien señala a xxxx, como la persona que junto a una mujer y un hombre este ultimo con un arma de fuego se montaron en un taxi marca Toyota, modelo COROLLA, color beige, placas AE771CD, seriales de carrocería 8XA53ZEC159508475, y conducido por la victima YSRAEL GARCIA, se sentó en el asiento trasero del lado del conductor tomó a la víctima por el cuello, amenazándolo y siendo la víctima quien repeló dicha acción, lo que produjo que xxxx cayera en la parte delantera del vehiculo procediendo dicha victima a abrir la puerta tomar a la adolescente por el cabello y el cuello para luego sacarla del carro pidiendo auxilio en virtud de la acción de defensa realizada por la víctima, el sujeto que acompañaba a las imputadas le apuntó con un arma de fuego con la finalidad que soltara a xxx procediendo la victima a soltarla quien salio corriendo del lugar logrando la captura de la adolescente de autos y de la ciudadana RUBÍ DEL VALLE SALAZAR RUÍZ, dándose a la fuga el sujeto que las acompañaba, toda vez que el mismo se fue corriendo por un callejón, no pudiendo despojarlo de sus pertenencias.
Por lo que atendiendo a reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, quedó acreditado que la acción desplegada por xxxx, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de YSRAEL GARCIA, por cuanto un de los sujetos que la acompañaba utilizó un arma de fuego para constreñirlo y pudiendo lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de los bienes , vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física , consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véase Sentencia N° 546, del 11/12/2006, Sala de Casación Penal).
Por otro lado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 262, del 17/07/2012, indicó:
Omissis
“...el delito de HURTO es la desposesión del bien al sujeto pasivo, sin que el sujeto activo muestre violencia alguna, bastando para ello el simple despojo; mientras que en el delito de ROBO, que también puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas.
Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios.
Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin...”.
Por su parte, la Sentencia Nº 325, del 15/08/2012, emitida por Sala de Casación Penal, refiere:
Omissis
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal(…)
(…) El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior…”.
En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/05/2016, los cuales están descritos suficientemente con anterioridad, y que denotan la acción desplegada por la adolescente de autos, a través de la amenaza con un arma de fuego, por parte de uno de los sujetos que la acompañaba sometiendo a la victima, no lográndose su fin que era apoderarse de las pertenencias de la victima.
Con la sentencia antes señalada, queda claro, que en el presente caso, se configura el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, ya que la actividad desplegada por la adolescente, consistió en constreñir a través de un arma de fuego, que portaba uno de los sujetos que acompañaba a la adolescente a la víctima del presente asunto, para robarle objetos personales, lo cual no sucedido por la misma osadía de la victima de defenderse de la acción de violencia y amenaza que ejerció la acusada, lo cual quedó probado como tantas veces se ha señalado, con la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la declaración de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y con lo aportado por la victima del presente asunto, pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos narrado por la víctima; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria de la acusada xxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el 80, primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de ISRAEL GARCIA., razones estas que se tomo en cuenta para declarar sin lugar la solicitud planteada por el defensor privado al momento de advertir un posible cambio de calificación por el delito de Robo de Genérico.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que la ciudadana xxxxx, quien fue señalada en sala, como la persona que junto a una mujer y un hombre este ultimo con un arma de fuego se montaron en un taxi marca Toyota, modelo COROLLA, color beige, placas AE771CD, seriales de carrocería 8XA53ZEC159508475, y conducido por la victima YSRAEL GARCIA, se sentó en el asiento trasero del lado del conductor tomó a la víctima por el cuello, amenazándolo y siendo la víctima quien repeló dicha acción, lo que produjo que xxxx cayera en la parte delantera del vehiculo procediendo dicha victima a abrir la puerta tomar a la adolescente por el cabello y el cuello para luego sacarla del carro pidiendo auxilio en virtud de la acción de defensa realizada por la víctima, el sujeto que acompañaba a las imputadas le apuntó con un arma de fuego con la finalidad que soltara a xxxx procediendo la victima a soltarla quien salio corriendo del lugar logrando la captura de la adolescente de autos y de la ciudadana RUBÍ DEL VALLE SALAZAR RUÍZ, dándose a la fuga el sujeto que las acompañaba, toda vez que el mismo se fue corriendo por un callejón, no pudiendo despojarlo de sus pertenencias.
Lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad de la referida adolescente, resultando la misma plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.
SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Cuatro (04) Años y Seis (06) meses para la adolescente xxxx, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que la adolescente xxx, efectivamente cometió las acciones delictivas, acciones que quedaron demostradas con las declaraciones de la víctima, los expertos, funcionarios, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Robo Agravado en grado de tentativa, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad de la ciudadana xxxx, en lo que respecta al delito de Robo Agravado.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose del delito de Robo Agravado en grado de tentativa , el cual fue cometido contra una persona, debe hacerse comprender a la acusada, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de cuatro (04) Años de Privación de Libertad para la adolescente xxxx.
5.- En cuanto a la edad de la acusada de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Privación de Libertad, para la ciudadana xxxx, por el lapso de CUATRO (04) Años, con la finalidad que la adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná Juicio regresa a la sala y procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: Una vez realizado un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y reservado, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue tomada la decisión siguiente: este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara, PENALMENTE RESPONSABLE a la ciudadana xxxxx, venezolana, titular de la cédula de identidad N° xxxx, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 21/10/1998, de 17 años de edad, estado civil soltera, hija de la ciudadana xxxx, residenciada en la xxxx (madre). por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el 80, primer aparte, ambos del Código Penal. Segundo: Se le impone a la ciudadana xxxx, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628, concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. En virtud que se dictó, la parte dispositiva de la sentencia, se convoca a las partes PARA EL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, para dictar el texto íntegro de la sentencia. Líbrese Boleta de Traslado dirigida para el Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, para que haga comparecer en la citada fecha al adolescente acusado de autos. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2015. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESSYBEL BELLO.-
SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS.-
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