REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000533
ASUNTO : RP01-D-2015-000533

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Reservado, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2016-000264, seguida al adolescente Nº RP01-D-2015-000533, seguida en contra del adolescente XXX; de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná; nacido en fecha 02/04/1998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, Soltero, pescador, hijo de XXX, residenciado en XXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LORENA MARCANO.
Actúa como Juez Profesional la Abg. JESSYBEL BELLO BOADA, como Secretaria Judicial de Sala la Abg. VERONICA MORALES ESPARRAGOZA y el Alguacil EWDUARD MILA DE LA ROCA.
Verificada la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que comparecieron al acto la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, el imputado previo traslado desde la policía Municipal, y el Funcionario Antonio Espin (como medio de prueba de carácter personal. no compareciendo las victimas.
Se hizo constar que no se logró la comparecencia de la víctima de autos, al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales, por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía; y por cuanto ésta se encuentra representada por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima. Y así se decide.
Seguidamente, el Juez advierte a las partes y demás personas presentes en sala, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde administrara justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indico, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación o exposición de lo aquí debatido.
Se declara abierto el debate oral y reservado, y se impone al adolescente XXXX del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibídem, a los fines de que indique si quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando a viva voz, que deseaba que se diera apertura al juicio. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXX; de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná; nacido en fecha 02/04/1998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, Soltero, pescador, hijo de XXXX, residenciado en XXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LORENA MARCANO, Sostiene como Fundamentos de Hecho, que en fecha 9 de noviembre del año 2015, siendo las 9:30 de la mañana, cuando la ciudadana Lorena Marcano, estaba en el taller de su marido y el taller estaba cerrado, por lo que se quedó afuera esperando a su marido, cuando llegan cuatro ciudadanos en dos motos, estacionándose en una esquina, de allí se bajaron los que venían de parrilleros y las motos se fueron, uno de los que quedó portando arma de fuego la apuntó mientras que el otro le pedía la cartera, logrando despojarla de la misma, en eso llegó el esposo de la ciudadana Lorena Marcano, haciéndole frente a los adolescentes, propinándole éstos varios disparos que casi lo matan.
Posteriormente llegaron unos funcionarios del IAPES, y le informamos hacia donde habían corrido los ciudadanos, presentándose luego dos funcionarios diciendo que no habían encontrado a nadie por el sector con las características suministradas, poco después en el taller se presentaron unas personas y les dijeron que la Policía Municipal había detenido a los ciudadanos que la robaron, al trasladarse al comando la ciudadana Lorena Marcano logra reconocer a los adolescentes que la robaron, quedando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; así mismo solicito que una vez evacuados los testigos y expertos y se verifique el testimonio de cada uno de ellos, en este acto se hace una adecuación de la sanción en virtud que al momento del desarrollo de los hechos la LOPNNA, tenia como sanción la pena de 4 años, es por lo que solicito se adecuada la sanción de 4 años. Es todo.
Se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “en mi carácter de defensa publica nos encontramos presente en esta etapa del proceso, toda vez que mi defendido ha manifestado en las anteriores etapas del proceso que no es responsable de los hechos que dieron origen a la presente causa, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendida, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales fueron adheridas a la defensa del adolescente en virtud del principio de la comunidad de la prueba con la finalidad de ejercer el contradictorio para que pueda emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso, y de no probarse su culpabilidad, la decisión debe ser absolutoria”. Es todo.
Seguidamente se impone nuevamente al acusado, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y se le pregunta si entendió lo expuesto por la Representación del Ministerio Público y por la Defensa, y si en relación a ello quiere rendir declaración; así mismo, se le indica que no está obligada a rendir declaración en causa propia; que lo hará sin juramento; que si se abstiene de declarar, esto no le perjudica; y que una vez que declare las partes podrán realizarle preguntas sobre lo expuesto, y que puede abstenerse de contestar total o parcialmente.
Así mismo, refiere este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá hacer todas las declaraciones que considere convenientes durante el juicio, y que puede comunicarse en todo momento con su defensor, manifestando el imputado:” Se impone al adolescente XXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indique si quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, manifestando a viva voz: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS y que se me imponga mi sanción inmediatamente, me arrepiento de lo que pudo haber pasado. Es todo”.
En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente y por cuanto lo mismo es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial, solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem. Por último, solicito que mi representado sea trasladado de forma urgente al hospital o a cualquier centro de salud, ya que viene presentando semanas anteriores deficiencia respiratoria y dolores en el pecho”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción. Es todo.
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido, en principio la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segunda instancia se estudie la posibilidad de un cambio en la sanción a imponer, en virtud del caso particular, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, mostrando arrepentimiento por lo suscitado, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citadas normas, en sus artículos 583 y 375, respectivamente, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.
Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos ocurridos en fecha 9 de noviembre del año 2015, siendo las 9:30 de la mañana, cuando la ciudadana Lorena Marcano, estaba en el taller de su marido y el taller estaba cerrado, por lo que se quedó afuera esperando a su marido, cuando llegan cuatro ciudadanos en dos motos, estacionándose en una esquina, de allí se bajaron los que venían de parrilleros y las motos se fueron, uno de los que quedó portando arma de fuego la apuntó mientras que el otro le pedía la cartera, logrando despojarla de la misma, en eso llegó el esposo de la ciudadana Lorena Marcano, haciéndole frente a los adolescentes, propinándole éstos varios disparos que casi lo matan.
Posteriormente llegaron unos funcionarios del IAPES, y le informamos hacia donde habían corrido los ciudadanos, presentándose luego dos funcionarios diciendo que no habían encontrado a nadie por el sector con las características suministradas, poco después en el taller se presentaron unas personas y les dijeron que la Policía Municipal había detenido a los ciudadanos que la robaron, al trasladarse al comando la ciudadana Lorena Marcano logra reconocer a los adolescentes que la robaron, quedando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado XXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que la Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, conforme lo establece el artículo 570 literal “g”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente XXXX; de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná; nacido en fecha 02/04/1998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, Soltero, pescador, hijo de XXX, residenciado en XXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LORENA MARCANO, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES,, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “f” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar boleta de privación dirigida al Director de la Policía del Estado (IAPES), informándole de lo aquí decidido y solicitando mantener al adolescente de autos en un área que no se vean afectados sus principios y garantías constitucionales, alejado de la población adulta. Se acuerda librar oficio al director de la policial Municipal, a los fines de que traslade al acusado de autos hasta la sede del IAPES, sitio donde permanecerá recluido, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dictamine lo conducente. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, remitiendo boleta de Privación. Se ordenó notificar a la víctima del presente asunto, remitiendo dichas notificaciones adjuntas con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud de que sus direcciones se encuentran bajo reserva de la misma. Quedan notificados los presentes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA


EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. RONALD TORRENS