REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 04 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005028
ASUNTO : RP01-P-2011-005028

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal RP01-P-2011-005028, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado Luís Armando Freites Hernández, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.345.023, nacido en fecha 07/07/1981, y residenciado en la parroquia 23 de Enero, bloque 20, piso 8, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 77, numerales 1, 5 y 11 ejusdem, en perjuicio de Ángel Agustín Bermúdez Visáez; y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por el Defensor Privado, abogado Daniel Salazar. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 26 de enero de 2016 y culminado éste en fecha 29 de septiembre de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho objeto de debate ocurrió en fecha 01/10/2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, cuando la víctima Ángel Agustín Bermúdez Visaez, se encontraba compartiendo con unos amigos cerca de la concha acústica de la población de Casanay del Estado Sucre y se presentó en el lugar un ciudadano de nombre Luís Armando Freites Hernández, quien sostuvo una discusión con éste, retirándose del lugar y regresando al rato en un vehículo color azul, en compañía de un adolescente, portando un arma de fuego en sus manos, disparando a los pies de la víctima; así mismo lo impactó del lado izquierdo de la costilla. La víctima cayó al suelo, siendo auxiliado por los compañeros quienes lo trasladaron al CDI de Casanay, falleciendo por hemorragia interna más anemia aguda desencadena por herida por arma de fuego.

En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: En su condición de expertos, comparecieron el funcionario Tomás Bermúdez, quien realizó experticia de trayectoria balística; el experto José Salmerón, como sustituto del funcionario Alí León, quien elaboró levantamiento planimétrico; el funcionario Máximo Antonio Figueroa Rivero, como sustituto de los funcionarios expertos Yanowisky Velásquez, José Luís Velásquez y Keymer Tenías, quienes practicaron inspección al sitio del suceso y al cadáver de la víctima; y finalmente la Dra. Alcira Zaragoza, en sustitución de la Dra. Anselma Rodríguez, anatomopatólogo forense. En cuanto a las pruebas testimoniales, comparecieron al debate a deponer como testigos los ciudadanos Rosa Isabel Visáez Millán, Aura Marina Ruiz Hernández, Harven Rodríguez, Iris Josefina Bellorín Rondón, Rodolfo José Mata González, Jheison Gabriel Campos, Daismaris Katherine Gil Velásquez, Seuz Daniel Hernández Villarroel, Larry Eduardo Maza Tineo y Oliver Caraballo Moya. Y finalmente, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: Inspección Técnica Nº 1689, de fecha 01/10/2011, suscrita por los funcionarios Keymer Tenias y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 04 de la primera pieza procesal; Inspección Técnica N° 1714, de fecha 01/10/2011, suscrita por los funcionarios José Luís Velásquez, Keymer Tenias y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 17 y su vuelto, de la primera pieza procesal; Reconocimiento N° 978, de fecha 01/10/2011, suscrito por el funcionario Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 19 de la primera pieza procesal; Trayectoria Balística Nº 9700-263-2262-095-11, de fecha 08-11-2011, suscrita por el funcionario Tomas Bermúdez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 44 y su vuelto de la primera pieza procesal; Experticia De Levantamiento Planimétrico Nº 978, de fecha 13-10-2011, suscrita por el funcionario Ali León adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 45 de la primera pieza procesal; y Protocolo de Autopsia N° 233-11, de fecha 01/10/2011, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, anatomopatólogo forense, cursante al folio 43 de la primera pieza.

Finalmente en sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó en contra del acusado una sentencia condenatoria, mientras que la defensa requirió a favor del mismo una sentencia absolutoria, alegando insuficiencia de pruebas. No hubo réplica ni contrarréplica, señalando el acusado no querer declarar en su última oportunidad para hacerlo.
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II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera probado que efectivamente el día 01/10/2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, el ciudadano Ángel Agustín Bermúdez Visaez se encontraba compartiendo con unos amigos en la concha acústica de la población de Casanay del Estado Sucre, cuando surgió una discusión y pelea entre éste y el ciudadano Luís Armando Freites Hernández, apodado “Marmito”, producto de que el primero se dirigió al segundo con el apodo “cara de muñeca”, retirándose el lugar el ciudadano Luís Armando Freites Hernández en un vehículo. Posteriormente, al cabo de pocos minutos, este último regresa en compañía de otro sujeto de nombre Oliver Caraballo quien le entrega un arma de fuego y estando sentado Ángel Agustín Bermúdez Visaez le efectúa dos disparos en dirección a los pies y luego que el mismo se levanta y hace un giro luego de partir dos botellas, Luís Armando Freites Hernández efectúa otro disparo que le impacta en la parte superior del pecho, lado izquierdo, a nivel de las costillas, herida que más tarde le origina la muerte posterior a ser trasladado a un centro de salud.

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:

1. Del dicho de la experta Alcira Zaragoza, anatomopatólogo forense, quien refirió que la víctima Ángel Agustín Bermúdez Visaez, al serle practicada autopsia, presentaba “una herida por arma de fuego” con localización “a nivel del dorso local izquierdo”. Así mismo, destacó que la causa de muerte fue “un show hipovolémico, producido por herida ocasionada en la aorta y corazón por el paso de proyectil”, enfatizando, también, en respuesta a pregunta formulada por el tribunal que la trayectoria intraorgánica del proyectil fue de “izquierda a derecha”.

A la deposición esta fuente de prueba debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que fue rendida con claridad y sin ningún tipo de ambigüedades, amén de haberse hecho evidente la convicción con que se expresó, lo que sin duda es un claro reflejo del dominio del área dada su profesión como médico patólogo.

2. De la declaración del experto José Salmerón, quien entre otras cosas destacó que en fecha 13-10-2011, se hizo levantamiento planimétrico donde se describió el lugar de los hechos y el recorrido de lo ocurrido. Este funcionario, sobre tal experticia refirió que fue versionada, basada en el dicho de testigos presenciales del hecho, y sobre la base de ello destacó que el hecho ocurrió en la concha acústica de Casanay, Estado Sucre, y que para ese momento “había cuatro bancos y se encontraban sentados en uno de ellos las ciudadana Iris Bellorin y Daismarys Gil y el ciudadano Marmito quien le ofreció un trago a Ángel, posterior de esto Ángel lo llama cabeza de muñeca ocurriendo un intercambio de palabras entre ellos, posteriormente el Marmito golpea a Ángel, se fueron a los golpes, luego interviene un ciudadano de nombre Oliver Caraballo, separándolos y a su vez le dice a Ángel Bermúdez que si se va a comer la luz con Marmito y el Marmito se retira del lugar con Jorge Caraballo y se montan en un vehículo particular […], luego de transcurrido aproximadamente 20 minutos, el sujeto apodado el Marmito llega en su vehículo estacionándolo en sentido norte, se baja del vehículo y realiza un recorrido hacia donde se encuentra Ángel Bermúdez, posteriormente Ángel le dice a las dos ciudadanas que se encontraban allí que se retiren del lugar, luego Ángel se para y le pregunta a Marmito que si lo va a matar que si no es pana de él, efectuando el ciudadano apodado el Marmito varios disparos en contra de la humanidad de Ángel”

A la declaración de este funcionario se le otorga valoración favorable por haber expuesto con claridad y al ser evidente por su exposición y desempeño el hábil manejo y dominio de la ciencia que conforma la actuación sobre la cual depuso.

3. De lo expuesto por el funcionario Máximo Antonio Figueroa Rivero, quien en calidad de sustituto y sobre la base de inspecciones realizadas al sito del suceso y al cadáver de la víctima, explicó que los sucesos acaecieron en la “concha acústica de la población de Casanay”, sitio “utilizado para eventos públicos”, y que en lo que concierne al cadáver al mismo se le apreciaron heridas en la región pectoral del lado izquierdo, en la región axilar del lado derecho, en la región dorsal superior del pie derecho y en la región dorsal lateral del pie derecho.

Se atribuye valoración favorable al dicho de este experto dada la precisión de su exposición, la cual en nada resultó ambigua, y al ser evidente por su exposición y desempeño el hábil manejo y dominio de la ciencia que conforma la actuación sobre la cual depuso.

4. De lo expuesto por la testigo Rosa Isabel Visaez Millán, madre de la víctima, quien refirió haber obtenido conocimiento de la muerte de su hijo de boca de testigos presenciales del hecho, quienes le indicaron que al mismo “le habían dado uno tiros en la concha acústica de Casanay” y que el autor del hecho había sido un sujeto apodado “Marmito”. En particular la versión aportada por esta testigo de manera referencial fue que su hijo Ángel se encontraba reunido en la concha acústica de Casanay con unos amigos y sostuvo una pela con el sujeto apodado “Marmito”, a quien llamó “Cara de Muñeca”, lo que originó que éste le diera un cachetada a Ángel y este se la devolviera, procediendo “Marmito” a decirle Ángel que lo iba a matar, retirándose del lugar y regresando al cabo de un tiempo con otro sujeto de nombre Oliver Caraballo quien traía un arma y se la entrega, para luego dispararle en el pecho y en el pie a su hijo, falleciendo posteriormente. A preguntas del Ministerio Público dicha testigo respondió que los hechos ocurrieron en fecha 01/10/2011 y que para ese momento la víctima se encontraba con las ciudadanas “Daimarys, Iris, Maria y Zeus”, siendo estas las personas que le aportaron información de cómo ocurrieron los hechos. Por otra parte, al responder a pregunta de la defensa, esta testigo reconoció no haber presenciado los hechos y, finalmente, a pregunta del Tribunal en torno a si conocía los nombres y apellidos de esa persona apodada “Marmito”, dijo que era “Luís Armando Freites Hernández”.

Se atribuye valoración favorable al dicho de esta testigo, en tanto que fue muy segura en su exposición, no contradictoria, ni mucho menos evasiva a las preguntas que le fueron formuladas.

5. De lo expuesto por la testigo Aura Marina Ruiz Hernández, quien, entre otras cosas y de manera espontánea, expresó lo siguiente: “el primero de octubre, día sábado, recibí una llamada a la 1:39 de la mañana, donde la señora Iris me decía que el señor Luís Armando Freites había matado al papá de mis hijos, de allí me dirigí hacia el CDI donde lo tenían y nos trasladamos hacia Carúpano, ya luego de allí que fue cuando el murió, llegamos a Casanay con el cuerpo de él, muchos de los testigos que vieron cuando el señor aquí presente le hizo los disparos donde la causó la muerte a Ángel”. Al ser interrogada esta testigo por el Ministerio Público en torno a cuál versión maneja de los hechos esta explicó en forma textual “que ellos empezaron con un juego a ponerse sobrenombres, en una de esas Ángel le dice al señor aquí presente cabeza de muñecas, él le dio una cachetada, él se la devuelve, comienzan a pelear,él le dice que lo va a matar y Ángel le dice no creo porque tú eres mi amigo, él se fue y volvió luego con Oliver Caraballo con un arma en la mano y le dice a mi esposo, te comiste la luz, le da la pistola al otro y le dice mátalo, le da un disparo, no le pega en el pie, el segundo si se lo pegó en el pie, Ángel pico dos botellas y cuando se voltea recibe un disparo por la parte izquierda, donde están las costillas y le sale por el pecho, y es donde el cae, todo el mundo se fue corriendo asustado, Ángel le dice a júnior no te metas tú que este no es tú problema y es cuando cae con el otro disparo pegado de una mata y varios de los que se quedaron pidieron ayuda para trasladarlo al CDI donde fallece, y todo el mundo decía lo mató Marmito”. Así mismo refirió que la persona que disparó a Ángel fue “Luís Armando Freites Hernández”. Finalmente y entre otros detalles relevantes que surgieron del interrogatorio Fiscal y de la defensa es que la versión de los hechos que obtuvo esta testigo emanó de los ciudadanos Iris, Daismaris, Maria y Júnior, quienes presenciaron los hechos y le relataron lo ocurrido.

Al dicho de la testigo se le estima favorablemente en virtud de su claridad y precisión, percibiéndose segura y nada divagante en su exposición.

6. De lo expuesto por el testigo Seuz Daniel Hernández Villarroel, quien en forma espontánea expresó: “estábamos en la concha tomándonos una botella, cuando estábamos un grupo de personas, estaban cuatro femeninas, un primo y yo y la víctima, cuando Ángel le dijo cabeza de muñeca, éste se le acercó y le dio una cachetada, Ángel se la devolvió y él dijo que iba a buscar un revólver para matarlo, donde pasaron en eso 10 minutos y estaba de vuelta con el otro muchacho llamado Oliver, le traía el armamento y como a ocho metros de distancia más o menos donde estaba Ángel él le dio el armamento y le lanzó dos disparos en los pies y Ángel estaba sentado y después se paró y se acercó y le dio dos disparos cerca del pecho a la izquierda, donde Ángel se fue yendo para atrás y cayó y él ya se fue y yo lo recogí, paramos un camión, lo montamos y lo llevamos al CDI, de ahí no supe más nada”. Durante el interrogatorio fiscal, este testigo expresó que el hecho ocurrió el primero de octubre a eso de la 1 o 2 de la mañana y que el mismo tuvo lugar en la concha acústica de Casanay. También afirmó que en el lugar estuvieron presentes las ciudadanas Iris, María y Daismaris, circunstancia que reiteró al ser interrogado por la defensa. Finamente, el Tribunal planteó preguntas que fueron respondidas de la siguiente forma: “¿Describa hacia donde fueron dirigido los disparos al señor Ángel? Fueron dos disparos en los pies, él se levantó y fue cuando le dio el disparo en el pecho ¿Recuerda las características de la persona como usted identifica como Marmito? Si no se me olvida esa cara, ¿Esa persona está presente en la sala de audiencia? Si ¿Puede señalarla? El señor que está allí (señaló al acusado). ¿Recuerda el año de los hechos? En el 2011”.

Al testimonio del ciudadano Seuz Daniel Hernández Villarroel se le atribuye pleno valor probatorio fundamentalmente por la seguridad de su exposición, no siendo evasivo a las distintas preguntas que le fueron planteadas, adicional a que a lo largo de su exposición expresó con suma precisión detalles de los hechos que solo alguien que haya sido un observador directo podría revelar con tanta claridad y seguridad, como por ejemplo circunstancias que propiciaron la discusión previa entre la víctima y el victimario, marca y color del vehículo en el cual se retiró el victimario con posterioridad a la pela que sostuvo con la víctima, distancia aproximada desde donde el victimario efectuó los disparos, entre otros. Por otra parte, es de resaltar la serenidad y convicción con la que se expresó el testigo, no apreciándose ánimos de pretender incriminar injustificadamente al acusado.

7. Sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes documentales:

7.1. Inspección Técnica Nº 1689, de fecha 01/10/2011, suscrita por los funcionarios Keymer Tenias y Yanowiskis Velásquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 04 de la primera pieza procesal.

7.2. Inspección Técnica N° 1714, de fecha 01/10/2011, suscrita por los funcionarios José Luís Velásquez, Keymer Tenias y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 17 y su vuelto, de la primera pieza procesal

7.3. Reconocimiento N° 978, de fecha 01/10/2011, suscrito por el funcionario Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 19 de la primera pieza procesal.

7.4. Trayectoria Balística Nº 9700-263-2262-095-11, de fecha 08-11-2011, suscrita por el funcionario Tomas Bermúdez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 44 y su vuelto de la primera pieza procesal.

7.5. Experticia De Levantamiento Planimétrico Nº 978, de fecha 13-10-2011, suscrita por el funcionario Ali León adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 45 de la primera pieza procesal.

7.6. Protocolo de Autopsia N° 233-11, de fecha 01/10/2011, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, anatomopatólogo forense, cursante al folio 43 de la primera pieza.

Este Tribunal aprecia en su totalidad las documentales contentivas de experticias, incorporadas por su lectura por acreditar sus resultados, que ya han sido valorados en el momento de apreciar la información verbal aportada por los expertos que las suscribieron, la cual fue clara, precisa y concordante.

Ahora bien, todos estos elementos correlacionados entre sí, hacen plena convicción en este Tribunal de que el acusado Luís Armando Freites Hernández, fue la persona que en fecha 01/10/2001, haciendo uso de un arma de fuego efectuó un disparo mortal en la humanidad de la víctima Ángel Agustín Bermúdez Visáez.

Así pues, en principio, para arribar a esta convicción se toma fundamentalmente en cuenta el dicho del testigo presencial Seuz Daniel Hernández Villarroel, quien aparte de describir como ocurrió el hecho y las circunstancias precedentes al suceso fatídico, atribuyó la autoría del mismo al ciudadano Luís Armando Freites Hernández, de lo cual no queda duda para este Tribunal por cuanto inclusive sin ningún tipo de reservas lo señaló e identificó en sala de audiencias. Particularmente de la versión aportada por este ciudadano sobresalen detalles importantes; primero, el factor que propició la muerte de la víctima Ángel Agustín Bermúdez Visáez, a saber, un altercado previo entre éste y el ciudadano Luís Armando Freites Hernández, por razón de que el primero se dirigió al segundo con el apodo “cara de muñeca”; segundo, que, entre otras personas, el hecho fue presenciado por las ciudadanas Iris y Daismaris; y tercero, que la víctima recibió un disparo en la parte izquierda del pecho estando de pie. Estos tres detalles en particular son determinantes a los efectos de poder dar por acreditados los hechos objeto de debate. Y es a partir de los mismos que cobra fortaleza lo aportado por el resto de las fuentes de prueba que fueron valoradas favorablemente. Así vemos que en cuanto al primer punto, se trata de circunstancias que también fueron debidamente relatadas por las ciudadanas Rosa Isabel Visaez Millán y Aura Marina Ruiz Hernández, las cuales pese a ser testigos referenciales, a criterio del Tribunal, sus dichos no pueden desmerecerse. Y a este respecto conviene hacer una serie de razonamientos y consideraciones.

Como puede extraerse de la propia deposición de las ciudadanas Rosa Isabel Visaez Millán y Aura Marina Ruiz Hernández, su versión de los hechos no fue producto de su percepción directa de lo ocurrido, en realidad estas fueron enfáticas en indicar que obtuvieron ese conocimiento de lo que les relataron e informaron testigos presenciales, entre los cuales destacaron, los ciudadanos Daismaris, Iris y Zeus. Sin embargo, es importante argüir que al debate comparecieron las ciudadanas Daismaris Katherine Gil Velásquez e Iris Josefina Bellorín Rondón, pero sus testimonios fueron un tanto discordantes de lo que señalaron las testigos referenciales antes mencionadas.

Ha señalado la doctrina que el testimonio de oídas será viable y apreciable en la medida que exista imposibilidad de producirse en el proceso la declaración del testigo presencial. Así mismo, se ha señalado que puede suceder que en el proceso se produzcan ambas declaraciones, existiendo contradicciones entre el testigo presencial y el referencial en cuanto a la forma cómo ocurrieron los hechos, caso en el cual debe prevalecer la declaración del testigo presencial. Y esto es lógico, porque en circunstancias así, el testigo de referencia es una especie de elemento accesorio que seguirá la suerte del testigo directo y tendrá subsistencia en la medida que se armonice con éste. Sin embargo, tal aseveración no es concluyente ni tampoco inmutable, y en ese sentido resulta oportuno el análisis que en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, 2da. Edición, Tomo II, página 262, realiza el maestro Humberto Bello Tabares, en los siguientes términos: “No obstante a lo señalado, puede suceder que el testigo presencial que entre en contradicción con el referencial, al momento de rendir su declaración cambie total o parcialmente la forma como percibió y ocurrieron los hechos, vale decir, que por determinados motivos modifique en todo o en parte, tanto la forma como ocurrieron los hechos, como la descripción, narración o versión que suministró mediante su dicho a otro – testigo referencial -, caso en el cual deben analizarse las actas del proceso y las demás pruebas que puedan cursar en el mismo, elementos éstos de donde podrá inferir el operador justicia ante la contradicción existente, si quién miente o ha cambiado la versión de los hechos o su narración ha sido el testigo presencial o el testigo de oídas, donde pudiera apreciar la verdad en la declaración del testigo de oídas y desechar al testigo presencial, por haber realizado una declaración falsa, mendaz o tergiversada de los hechos, de donde observamos que si bien el testigo presencial es preferido ante el testigo referencial, éste último puede ser apreciado antes que el primero, según los casos especiales que se presenten, lo cual quedará a la apreciación del operador de justicia”.

De la cita antes expuesta debe éste Juzgador resaltar un aspecto importante y que, básicamente, lo indujo a hacer prevalecer el dicho de las testigos referenciales Rosa Isabel Visaez Millán y Aura Marina Ruiz Hernández por encima del dicho de las testigos presenciales Daismaris Katherine Gil Velásquez e Iris Josefina Bellorín Rondón, y que como más adelante se analizará, le generó la convicción de que estás dos últimas mintieron y ocultaron datos importantes. Y es que no es solo el hecho de que estas dos hayan mentido y no hayan sido objeto de valoración, sino que el testimonio referencial de Rosa Isabel Visaez Millán y Aura Marina Ruiz Hernández, más allá de ello, se adminicula perfectamente con la versión aportada por otro testigo presencial, a saber, Seuz Daniel Hernández Villarroel, es decir, no estamos en presencia de un supuesto liado en el que el testimonio de oídas resulta huérfano o aislado, sino que por el contrario cobra fortaleza y relevancia en la medida en que se interrelaciona sobremanera con una fuente de prueba directa, como en efecto ocurre en el presente caso. Así vemos que al momento de aportar su versión referencial de los hechos, el testimonio de las ciudadanas Rosa Isabel Visaez Millán y Aura Marina Ruiz Hernández coincide sorprendentemente con los tres aspectos que previamente resaltó el Tribunal en el caso del dicho del testigo Seuz Daniel Hernández Villarroel, esto es, que el factor que propició la muerte de la víctima Ángel Agustín Bermúdez Visaez fue un altercado previo entre éste y el ciudadano Luís Armando Freites Hernández, por razón de que el primero se dirigió al segundo con el apodo “cara de muñeca”; que entre otras personas el hecho fue presenciado por las ciudadanas Iris y Daismaris; y que la víctima recibió un disparo en la parte izquierda del pecho estando de pie que le causó la muerte; ello entre otros más que resultan evidentes al comparar tales declaraciones.

Entonces, queda claro para este Tribunal, que más allá de reconocer que el testimonio referencial reviste poca contundencia, ello no exime que pueda otorgársele importante valor en la medida que halle respaldo en otros medios de prueba de digna consideración. En contexto con ello, vemos que el maestro Jordi Nieva Fenoll, en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Penal”, página 244 y siguientes, refiere que la evaluación del testigo referencial puede ser satisfactoria en la medida en que se hagan palpables y se verifiquen una serie de aspectos, como lo son pluralidad de los testigos referenciales, coherencia de la declaración de cada testigo de referencia, coincidencia en lo afirmado por los diversos testigos, contextualización de la circunstancias en las que el testigo de referencia tuvo acceso al relato, verosimilitud del relato y existencia de motivos que expliquen razonablemente el silencia del testigo directo. En el presente análisis tales aspectos convergen en forma ostensible.

Ahora bien, con miras a seguir nutriendo de valor el dicho referencial de las testigos Rosa Isabel Visaez Millán y Aura Marina Ruiz Hernández, le resulta importante a este Tribunal el contenido de la experticia de levantamiento planimétrico, la cual fuese incorporada mediante su lectura y también respaldada por el dicho del experto José Salmerón. En el caso de este último, aludiendo a la experticia como actuación refirió que la misma fue versionada, es decir, basada en el dicho de testigos presenciales del hecho, y es interesante que en su contenido, al plasmar la sucesión de eventos que devinieron en la muerte de la víctima, son en mucho coincidentes con la versión de los testigos Rosa Isabel Visaez Millán y Aura Marina Ruiz Hernández, así como también del testigo directo Seuz Daniel Hernández Villarroel. Así dicha actuación refiere, en el marco de su leyenda, que efectivamente hubo una discusión y una pelea entre Ángel Bermúdez y el sujeto apodado “Marmito”, por razón de que el primero le dice al segundo “cabeza de muñeca”; que en el lugar de los hechos estuvieron presentes las ciudadanas Iris Josefina Bellorín Rondón y Daismaris Katherine Gil Velásquez; que “Marmito” se retira del lugar en su vehículo particular; que al cabo de un tiempo regresa en su vehículo con el ciudadano Oliver Caraballo, momento en el cual aún se encontraban en el lugar las ciudadanas antes mencionadas; y que Ángel se levanta del banco donde estaba sentado y “Marmito” le efectúa varios disparos.

Por otra parte, con bastante relevancia surge el dicho del funcionario Tomás Bermúdez. Este experto aporta dos detalles importantes que confirman la verosimilitud y credibilidad del dicho de los testigos Seuz Daniel Hernández Villarroel y Aura Marina Ruiz Hernández. Por un lado destacó que al momento de recibir la víctima el impacto fatal de bala, se encontraba en un mismo plano que el tirador, es decir, de pie, lo que coincide con el dicho de Seuz Daniel Hernández Villarroel, quien expresó que Ángel estaba sentado y que luego se levantó y es cuando recibe el disparo en el pecho. Y por otro lado, el experto Tomás Bermúdez, explicó que la ubicación de la herida en el tercer arco intercostal izquierdo de la víctima, solo se justificaría en la posibilidad de un movimiento lateral que dejase expuesta dicha región anatómica, y es precisamente una circunstancia que haya su explicación en lo que referencialmente aportara con su dicho la testigo Aura Marina Ruiz Hernández, quien mencionó que “Ángel pico dos botellas y cuando se voltea recibe un disparo por la parte izquierda, donde están las costillas”. Así vemos, que son precisamente estos detalles tan oportunos y precisos, como en parte ya se comentó, lo que indubitablemente permiten concluir que los dichos de los testigos que han sido valorados en forma favorable son veraces y dignos de apreciación.

Con todo lo anterior, armoniza también lo declarado por la experta anatomopatólogo forense Alcira Zaragoza, quien no solo con su dicho y actuación acredita la circunstancia de la muerte de la víctima, que es un factor importante en razón de que se juzga la existencia de un homicidio, sino que confirma que la apreciación directa del testigo presencial y lo aportado referencialmente, en cuanto a la forma como se le dio muerte a la víctima, en modo alguno puede ser cuestionado. En el caso de los testigos Seuz Daniel Hernández Villarroel, Aura Marina Ruiz Hernández y Rosa Isabel Visaez Millán, estos señalaron que la víctima recibió un impacto de bala en el pecho, y particularmente los dos primeros enfatizaron que fue en la parte izquierda, y es algo que el dicho forense y el contenido del protocolo de autopsia confirman, al referirse que la víctima evidenciaba una herida por arma de fuego en el tercer arco costal izquierdo, con salida en el tercer arco costal derecho, con una trayectoria intraorgánica de izquierda a derecha.

Ahora, llegado a este punto, quiere observar el Tribunal la circunstancia de que la médico patólogo y el protocolo de autopsia no dejan constancia de una herida distinta a la ubicada en el tercer arco costal izquierdo, a pesar de que otras fuentes de prueba aseguran que la víctima recibió un impacto de bala en su pie derecho. Aunque es bastante factible que sencillamente haya sido un aspecto omitido en el protocolo de autopsia, ello no es un factor que le resta valor a tal actuación, pues en principio y por máximas de experiencia ello no originaría una consecuencia letal, y segundo, lo que es el centro del debate es un homicidio, donde resulta evidente que la herida mortal fue la descrita con tal precisión por la actuación del médico patólogo y también confirmada por el resto de las fuentes de prueba que debidamente fueron valoradas en forma positiva, siendo esta la que tuvo verdadera trascendencia.

Finalmente, no puede dejarse a un lado, lo aportado por el funcionario experto Máximo Antonio Figueroa Rivero, quien contribuyó a precisar circunstancias del lugar, al referir que efectivamente los hechos ocurrieron en la “concha acústica de la población de Casanay”, sitio “utilizado para eventos públicos”, lo que no deja lugar a dudas del sitio del suceso, pues en ello son coincidentes todas y cada una de las pruebas testimoniales analizadas.

En otro orden de ideas, el Tribunal desecha y por ende no atribuye ningún tipo de valor probatorio al testimonio de los ciudadanos Rodolfo José Mata González, Larry Eduardo Maza Tineo, Harven Rodríguez, Jheison Gabriel Campos, Oliver Amilcar Caraballo Moya, Iris Josefina Bellorín Rondón y Daismaris Katherine Gil Velásquez, quienes comparecieron a deponer en calidad de testigos. En ese sentido pasa explicar las razones de ello en bloques contextuales distintos. En el caso a los dichos de los testigos Rodolfo José Mata González, Larry Eduardo Maza Tineo, Harven Rodríguez, Jheison Gabriel Campos, no se les atribuye valor alguno toda vez que no presenciaron los hechos y así lo expresaron con claridad, no aportando siquiera detalles referenciales importantes que contribuyeran al esclarecimiento del hecho. En lo que concierne al testigo Oliver Amilcar Caraballo Moya, este Tribunal estima que mintió pues a pesar de que los testigos Seuz Daniel Hernández Villarroel, Aura Marina Ruiz Hernández y Rosa Isabel Visaez Millán lo colocan en el lugar de los hechos, este señaló, sin embargo no haberlos presenciado y que desconocía detalles relacionados con ese hecho. Pero el Tribunal más allá de esa circunstancia toma en cuenta otros factores que lo inducen a llegar a esa conclusión; por un lado que de los hechos narrados se coloca a este ciudadano en una posición comprometedora, en tanto que actúo como una especie de colaborador o agente reforzador de la determinación del victimario, lo que evidentemente lo cohibiría de revelar detalles que pudieran ir en detrimento de el mismo; y por otro, que fue notorio al momento de ser interrogado su actitud evasiva y reservada a la hora de responder a muchas preguntas que le fueron planteadas, a tal punto que muchas respuestas prácticamente fueron estériles de contenido, como por ejemplo del estilo “no”, “si”, “nunca”, “no sé”, entre otras; señales estas que indudablemente cuestionan sus testimonio, no pudiendo ser valorado en forma positiva.

Finalmente, y en lo atinente al dicho de las ciudadanas Iris Josefina Bellorín Rondón y Daismaris Katherine Gil Velásquez, el Tribunal juzga que estas testigos ocultaron detalles trascendentes con miras a favorecer deliberadamente al acusado y que por ende impiden que puedan ser valoradas en forma favorable. Y es que si bien no negaron haber estado en lugar de los hechos y haber observado cuando la víctima fue herida de bala, a juicio del Tribunal modificaron en parte su versión con el único propósito de exculpar injustificadamente al acusado. Y es que esta convicción no solo deriva de lo aportado por las testigos referenciales Aura Marina Ruiz Hernández y Rosa Isabel Visaez Millán, quienes señalaron haber obtenido conocimiento de lo ocurrido por parte de Iris Josefina Bellorín Rondón y Daismaris Katherine Gil Velásquez, exponiendo detalles bastante precisos donde incluso individualizan al acusado como autor del hecho, sino fundamentalmente del contenido de una fuente de prueba que se sustenta en el dicho de estas últimas, como lo es el levantamiento planímetro, de cuyo contenido se desprende que su elaboración se realizó según la versión de las mismas. En consecuencia, si de acuerdo con la versión de estas personas plasmada en dicha experticia se deja expresa constancia que el autor material del homicidio fue un sujeto apodado “Marmito”, no se justifica y resulta incomprensible que hayan expresado que desconocen la identidad de la persona que efectuó los disparos contra la humanidad de la víctima. Por último, y más allá de todo lo argüido, no fue indiferente el hecho de que estas testigos al momento de declarar mostraron gestos de nerviosismo y comportamientos poco habituales, característicos de quienes declaran falazmente, como por ejemplo ser evasivos en su mirada a quien les interrogaba y haber solicitado en reiteradas oportunidades no comprender las preguntas, propiciando el replanteamiento de las mismas. Así pues, en síntesis, son todos estos motivos debidamente esgrimidos en forma precedente los que indujeron a este operador de justicia a desechar los testimonios de los ciudadanos Rodolfo José Mata González, Larry Eduardo Maza Tineo, Harven Rodríguez, Jheison Gabriel Campos, Oliver Amilcar Caraballo Moya, Iris Josefina Bellorín Rondón y Daismaris Katherine Gil Velásquez.
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III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizadas las pruebas debatidas y de conformidad con los hechos que se declaran acreditados, ha quedado probado que el acusado Luís Armando Freites Hernández, es responsable, en carácter de autor, del delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Ángel Agustín Bermúdez Visáez, por cuanto fue éste quien con su acción directa y un evidente animus necandi, y haciendo uso de un arma de fuego efectuó un disparo letal en la humanidad de la víctima antes indicada, lo cual realizó en circunstancias de futilidad y vileza, es decir, motivado por una causa de ínfima trascendencia como lo fue el hecho de que la víctima instantes previos lo llamó por un apodo y se materializó una disputa, lo que no era un justificativo para causarle la muerte con tal desdén y desprecio. Por otro lado, se adicionan las circunstancias que agravan el hecho, previstas en el artículo 77, numerales 5 y 11 ejusdem, como lo son el hecho de haber actuado con premeditación, de allí que el sujeto activo se retirara del lugar y regresara minutos después, lo que le permitió planificar y organizar sus ideas con fines de dar muerte a la víctima; y, asimismo, haber ejecutado el homicidio con armas, es decir, portando un arma de fuego, como efectivamente quedó acreditado. En virtud de lo anterior debe declarársele culpable al acusado Luís Armando Freites Hernández de la comisión de dicho delito y, en consecuencia, condenársele a cumplir la pena correspondiente.
IV
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Para el cálculo y consecuente imposición de la pena, toma en cuenta el Tribunal que el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Intencional Calificado, una pena que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, siendo su término medio, en observancia de la regla del artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como quiera que como fue acreditado concurren las circunstancias agravantes Ut Supra señaladas, y que la defensa no alegó atenuantes a favor del acusado, procede el Tribunal a elevar la pena al límite superior previsto para tal delito, es decir, a veinte (20) años, estableciendo ese último quantum como pena definitiva a imponer. En consecuencia, se declara culpable al acusado Luís Armando Freites Hernández, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 77, numerales 5 y 11 ejusdem, en perjuicio de Ángel Agustín Bermúdez Visáez, y se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA culpable al acusado Luís Armando Freites Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.345.023, nacido en fecha 07/07/1981, y residenciado en la parroquia 23 de Enero, bloque 20, piso 8, Caracas, Distrito Capital; de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 77, numerales 5 y 11 ejusdem, en perjuicio de Ángel Agustín Bermúdez Visáez, y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; estableciéndose provisionalmente como fecha en la que la presente condena finalizará el dos (02) de julio del año dos mil treinta y cinco (2.035). La Pena que se impone se extrae tomando en cuenta el límite máximo de la pena aplicable por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles que es de veinte (20) años de prisión, por considerar las circunstancias agravantes que rodean el delito y por el hecho de que la defensa no invocó atenuantes a favor de su auspiciado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta, la cual deberá adjuntarse a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines del traslado del acusado a ese recinto penitenciario. En virtud de que esta decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, ténganse a las partes por notificadas. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ