REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 21 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000918
ASUNTO : RP01-P-2016-000918

Visto el escrito de fecha 18/03/2016, presentado por la abogada Mariana Antón Gamboa, en su carácter de Defensora Pública Penal de la acusada Raiza Bompart Rojas, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre la misma, solicitando se le imponga de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, en razón de su persistente y delicado estado de salud; este Tribunal a los fines de decidir observa:

Señala la defensa requirente en su escrito, que adjunta informe médico y exámenes de laboratorio de su patrocinada donde se evidencia su delicado y persistente estado de salud, argumentando que el mismo se haya corroborado y confirmado por evaluación médico forense consignada en fecha 04/10/2016, y, asimismo, que esta requiere tratamiento endovenoso y condiciones sanitarias adecuadas para evitar mayores complicaciones, motivo por el cual solicita arresto domiciliario a su favor.

En ese sentido, se observa que efectivamente la defensa consigna informe médico suscrito por el Dr. Oswaldo Noriega Ortiz donde establece como diagnóstico que la paciente Raiza Bompart Rojas presenta infección urinaria alta por Klebsiella Pneumoniae multiresistente. Del mismo modo, cursa evaluación médico forense de fecha 28/09/2016, la cual fue consignada en este Despacho en fecha 04/10/2016, donde el Dr. Alexander García, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, señala, con fundamento en informe medico que portara la paciente, que esta presenta diagnóstico de infección urinaria severa por Klebsiella, ameritando tratamiento médico con antibióticos, sugiriendo sea cumplido por vía endovenosa.

Ahora bien, sin ánimos de invadir un ámbito que no le compete a este Juzgador, como lo es el de la medicina, puede observarse, sin embargo, y así se desprende con claridad de su lectura, que la evaluación médico forense in comento resalta al menos dos aspectos de interés para este Despacho a los efectos de su decisión: 1. La confirmación de una patología, partiendo de lo que fue una evaluación de un médico particular en base a la cual se precisó que la paciente Raiza Bompart Rojas, presenta infección urinaria severa por alta por Klebsiella; y 2. que a consecuencia de dicha patología la paciente amerita tratamiento médico con antibióticos, que la misma debe cumplir por vía endovenosa.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, no constituye fundamento suficiente que haga meritorio por razones de salud la revisión de la medida privativa de libertad, pues más allá del señalamiento de la patología que adolece la acusada, no existe recomendación alguna del médico forense que justifique que la acusada deba estar en un lugar distinto al que actualmente funge como su sitio de reclusión, de tal manera que puede la misma cumplir su tratamiento médico en su actual condición, bajo el entendido de que en todo momento este Juzgador velará por el respeto y resguardo del derecho a la vida y a la salud que le asiste a la acusada, en amparo de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha ocurrido hasta el día de hoy, acordando todas las peticiones de traslado con fines médicos que le han sido requeridos.

Finalmente y siendo que la presente decisión se toma sobre la base de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal luego de haber examinado la necesidad de mantenimiento de la medida privativa de libertad, estima que no hay razones de peso para que la misma sea sustituida, pues su decreto y permanencia lo ha sido y sigue siendo con el fin de asegurar los resultados de un proceso que se instruye a la acusada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, de Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numerales 7, 9 y 11, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Cannistra Dun, delito este que por su naturaleza es de suma gravedad, dado el bien jurídico que ha lesionado, adicional a que la eventual pena que pudiera imponerse supera con creces los diez (10) años de prisión; razones que permiten inferir la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga que contienen los numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se estima son razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, conforme al principio de proporcionalidad, considere que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no han variado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA y MANTIENE la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada Raiza Marizet Bompart Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.524, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha 12/10/1982, de estado civil divorciada, de profesión Licenciada en Administración y Gerencia en Recursos Humanos, hija de Rey Bompart Fuentes y Carmen Isabel Rojas Aguilera, y residenciada en la urbanización VII Soles, calle 02, casa Nº 83-84, Cumaná, Estado Sucre; declarando sin lugar la solicitud planteada por la abogada Mariana Antón Gamboa, en su carácter de Defensora Pública Penal de la prenombrada, mediante la cual requirió la sustitución de la misma por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; ello por estimar que a la fecha no existe elemento alguno en los autos que justifique que la medida privativa deba ser sustituida. Notifíquese a la defensa y a la Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ